Reglamento (CEE) núm. 1069/89 del Consejo, de 18 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 1785/81, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del azúcar.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80361
Número oficial:
DOUE-L-1989-80361
Publicación:
27/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que las necesidades de azúcar blanco de Portugal están cubiertas habitualmente por el refinado de azúcar en bruto importado; que, a tal fin, el artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal a la Comunidad prevé las medidas apropiadas, aplicables durante el período transitorio, para garantizar el abastecimiento de azúcar en bruto de las

refinerías portuguesas, primeramente a partir de azúcar en bruto importado de determinados países ACP y de y azúcar en bruto producido en la Comunidad, y a continuación, en la medida en que sea necesario, a partir de azúcar en bruto importado de terceros países con exacción reguladora reducida para poder situar el precio de dicho azúcar en el nivel del precio de intervención comunitario del azúcar en bruto;

Considerando que por medio de la declaración común, aneja al Acta de adhesión, relativa al abastecimiento de la industria del refinado del azúcar en Portugal, se previó que dicho abastecimiento debía hacerse en unas condiciones de precio análogas a las de los azúcares preferenciales; que el régimen de importación con exacción reguladora reducida ha permitido garantizar tales condiciones al azúcar importado de esta forma;

Considerando que el apartado 4 ter del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1785/81 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2306/88 (4), creó un régimen de ayuda al refinado de azúcar en bruto preferencial;

Considerando que la aplicación de un régimen de ayuda al refinado de azúcar en bruto preferencial, extensible al azúcar de caña en bruto producido en los departamentos franceses de ultramar así como al azúcar en bruto de remolacha producido en la Comunidad cuando hayan sido refinados en azúcar blanco en refinerías determinadas, crea un desequilibrio en las condiciones de precio mencionadas, en detrimento de las refinerías portuguesas que se abastecen globalmente, en más de las tres cuartas partes de sus necesidades, de azúcar en bruto importado con exacción reguladora reducida, azúcar que no puede beneficiarse de dicho régimen; que, para restablecer ese equilibrio, procede, por lo tanto, ampliar este régimen de ayuda al refinado del azúcar importado por Portugal, conforme al artículo 303 del Acta de adhesión; que conviene prever una aplicabilidad retroactiva, con efectos de principio de la campaña de comercialización 1988/89, a fin de evitar que en una misma campaña de comercialización haya diferencias de tratamiento entre el azúcar en bruto importado y refinado antes de la fecha de entrada en vigor de la ampliación del régimen de ayuda y el que haya sido importado y refinado después de dicha fecha,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1785/81 queda modificado como sigue:

1) En el artículo 9, se añadirá el apartado siguiente:

« 4 quater. Durante las campañas de comercialización 1988/89 a 1990/91, se concederá, en concepto de medida de intervención, una ayuda de adaptación a la industria del refinado en Portugal, en relación con las cantidades de azúcar en bruto importadas de terceros países en aplicación del artículo 303 del Acta de adhesión de España y de Portugal, y refinados en azúcar blanco en Portugal.

La concesión de dicha ayuda sólo podrá efectuarse si el azúcar en bruto importado se refina en azúcar blanco en las refinerías contempladas en el párrafo tercero del apartado 4. Para esta producción de azúcar blanco, el importe de la ayuda se fija en 0,08 ecus por 100 kilogramos de azúcar expresado en azúcar blanco.

La ayuda de adaptación anteriormente citada podrá verse sometida a un reajuste, por lo que respecta a una determinada campaña de comercialización, teniendo en cuenta el importe de la cotización de almacenamiento que se haya fijado para ésta y/o a fin de tener en cuenta una modificación del margen de refinado que pueda resultar de los precios fijados para la campaña de comercialización de que se trate. »

2. En el apartado 6 del artículo 9, el séptimo guión se sustituirá por el texto siguiente:

« - los reajustes contemplados en el párrafo cuarto del apartado 4 ter y en el párrafo tercero del apartado 4 quater. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días siguientes al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de julio de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 18 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no C 58 de 7. 3. 1989, p. 9.

(2) Dictamen emitido el 14 de abril de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 177 de 1. 7. 1981, p. 4.

(4) DO no L 201 de 27. 7. 1988, p. 65.

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