EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Econ¢mica Europea,
Visto el Reglamento (CEE no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se constituye un r,gimen comunitario de conservaci¢n y de gesti¢n de los recursos de la pesca (1), modificado por el Acta de adhesi¢n de Espa¤a y de Portugal (2), y, en particular, su art¡culo 11,
Vista la propuesta de la Comisi¢n,
Considerando que la Comunidad, y el Reino de Suecia rubricaron un Acuerdo sobre sus rec¡procos derechos de pesca para 1989, relativo, en particular, a la asignaci¢n de determinadas cuotas de capturas para los buques de la Comunidad en la zona de pesca de Suecia; que dichas cuotas de captura se distribuyeron mediante el Reglamento (CEE) no 4198/88 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 297/89 (4);
Considerando que, con motivo de la adhesi¢n de Espa¤a y de Portugal a la Comunidad, la Comunidad y el Reino de Suecia han, entre otros, concluido un acuerdo en forma de canje de notas relativo a la agricultura y a la pesca (5); que, con arreglo a dicho Acuerdo, el Reino de Suecia se compromete, en particular, a otorgar a la Comunidad cuotas de capturas de bacalao y de arenque en la zona de pesca sueca en el mar B ltico, adem s de las posibilidades de pesca convenidas anualmente en el marco del Acuerdo de pesca entre la Comunidad y el Reino de Suecia;
Considerando que, por notificaci¢n de 23 de diciembre de 1988, el Gobierno de Suecia ha informado a la Comunidad de las cuotas de captura suplementarias para 1989;
Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el art¡culo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo establecer, en particular, las condiciones espec¡ficas en las que deber n efectuarse esas capturas; que, en virtud de lo dispuesto en el art¡culo 4 de dicho Reglamento, el volumen de las capturas disponibles para la Comunidad ser repartido entre los Estados miembros;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento est n sometidas a las medidas de control previstas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88 (7),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Art¡culo 1
Los barcos que naveguen bajo pabell¢n de un Estado miembro est n autorizados a efectuar capturas durante 1989 en las aguas sometidas a la jurisdicci¢n de Suecia en materia de pesca, en los l¡mites geogr ficos y de las cuotas que se fijan en el Anexo, sin perjuicio de las capturas que ya hayan sido autorizadas para el mismo per¡odo mediante el Reglamento (CEE) no 4198/88.
Art¡culo 2
El presente Reglamento entrar en vigor el d¡a de su publicaci¢n en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento ser aplicable hasta el 31 de diciembre de 1989.
El presente Reglamento ser obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Luxemburgo, el 24 de abril de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDO¥EZ
(1) DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3) DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 54.
(4) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 42.
(5) DO no L 328 de 22. 11. 1986, p. 90.
(6) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(7) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
ANEXO
Cantidades contempladas en el art¡culo 1 para 1989
(en toneladas)
1.2.3.4 // // // // // Especies // Divisi¢n CIEM (1) // Cuotas // Asignaci¢n // // // // // Bacalao // III d // 2 500 // Dinamarca 1 830 // // // // R. F. de Alemania 670 // Arenque // III d // 1 500 // Dinamarca 855 // // // // R. F. de Alemania 645 // // // //
(1) Con excepci¢n de la zona definida por
- las l¡neas rectas que unen las coordenadas siguientes:
58ø 46,836 N 20ø 28,672 E
58ø 47,680 N 20ø 25,264 E
58ø 42,000 N 20ø 16,985 E
58ø 17,000 N 19ø 55,263 E
58ø 01,305 N 19ø 44,307 E
A partir de la coordenada mencionada en £ltimo lugar, la l¡nea de delimitaci¢n sigue la l¡nea fronteriza de las aguas territoriales suecas hasta la coordenada siguiente:
57ø 14,210 N 19ø 10,852 E;
- las l¡neas rectas que parten de la coordenada mencionada en £ltimo lugar y que pasan por las coordenadas siguientes:
56ø 50,000 N 19ø 01,055 E
56ø 30,000 N 18ø 52,269 E
56ø 03,896 N 18ø 45,403 E
55ø 58,863 N 18ø 53,977 E
55ø 53,788 N 18ø 55,232 E
55ø 53,482 N 18ø 56,777 E
55ø 57,300 N 19ø 04,049 E
55ø 58,863 N 19ø 04,876 E
56ø 02,433 N 19ø 05,669 E
56ø 15,000 N 19ø 13,565 E
56ø 27,000 N 19ø 21,070 E
56ø 35,000 N 19ø 25,070 E
56ø 45,000 N 19ø 31,720 E
56ø 58,000 N 19ø 40,270 E
57ø 14,192 N 19ø 53,565 E
57ø 26,717 N 20ø 02,160 E
57ø 33,800 N 20ø 03,965 E
57ø 44,000 N 20ø 14,139 E
57ø 54,691 N 20ø 24,920 E
58ø 12,000 N 20ø 22,502 E
58ø 29,000 N 20ø 26,590 E
58ø 46,836 N 20ø 28,672 E.