Reglamento (CEE) núm. 1047/89 de la Comisión, de 21 de abril de 1989, por el que se fijan para el año 1989 los contingentes que Portugal abrirá a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80349
Número oficial:
DOUE-L-1989-80349
Publicación:
22/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta relativa a las condiciones de adhésion de España y de Portugal modificada por el Reglamento (CEE) no 4007/87 (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Visto el Reglamento (CEE) no 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de

1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación, en Portugal, de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas procedentes de terceros países (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 222/88 (3), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3797/85 prevé que Portugal aplique, a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, restricciones cuantitativas a la importación en forma de contingentes anuales; que conviene fijar los contingentes para el año 1989 teniendo en cuenta el incremento progresivo de los contingentes que se ha producido en años anteriores y los intercambios realizados; que parece adecuado un incremento del 10 % respecto al contingente fijado para 1988 por el Reglamento (CEE) no 911/88 de la Comisión (4);

Considerando que, durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, Portugal podrá sobrepasar los contingentes para la importación de productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países fijados para 1989, con objeto de garantizar el equilibrio del mercado del sector vitivinícola en Portugal, tras la escasez que sufre en la actualidad este sector;

Considerando que es conveniente prever que se informe a la Comisión de las importaciones en Portugal de dichos productos, teniendo en cuenta los contingentes fijados y los rebasamientos autorizados para el año 1989, así como de las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para la aplicación de los contingentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes que abrirá Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, respecto a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países son los siguientes:

(en hectolitros)

1.2.3 // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente para 1989 // // // // // // // 2204 // Vino de uvas frescas, incluso encabezado, mosto de uva, excepto el del código NC 2009: // (Total:) 11 330 // // - Los demás vinos; mosto de uva en el que la fermentación se ha impedido o cortado añadiéndole alcohol: // // 2204 21 // - En recipientes con capacidad inferior o L 90 de 7. 4. 1988, p. 9.

(en hectolitros) // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente para 1989 // // // // // ex 2204 21 10 // - Vino, excepto el del código NC 2204 10, en botellas cerradas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otro modo y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida a anhídrido carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar, pero inferior a 3 bar: // // // - Vino que no se presente en botellas cerradas con tapón en forma de champiñón sujeto por ataduras o ligaduras y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida a anhídrido carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar, pero inferior a 3 bar // // // - Los demás: // // // - De grado alcohólico adquirido que no exceda de 13 % vol:

// // // - Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd): // // 2204 21 21 // - Vino blanco // // 2204 21 23 // - Los demás // // // - Los demás: // // 2204 21 25 // - Vino blanco // // 2204 21 29 // - Los demás // // // - De grado alcohólico adquirido superior a 13 %, sin exceder de 15 % vol: // // // - Vino de calidad, producido en regiones determinadas (vcprd): // // 2204 21 31 // - Vino blanco // // 2204 21 33 // - Los demás // // // - Los demás: // // 2204 21 35 // - Vino blanco // // 2204 21 39 // - Los demás // // 2204 29 // - Los demás: // // // - Vino, excepto los del código NC 2204 10, en botellas cerradas con tapón en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras; vino que se presente de otro modo y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar, pero inferior a 3 bar: // // ex 2204 29 10 // - Vino que no se presente en botellas cerradas con tapón en forma de champiñón sujetos por ataduras o ligaduras y tenga a 20 °C una sobrepresión, debida al anhídrido carbónico disuelto, igual o superior a 1 bar, pero inferior a 3 bar // // // - Los demás: // // // - De grado alcohólico adquirido no superior a 13 % vol: // // // - Vino de calidad producido en regiones determinadas (vcprd): // // 2204 29 21 // - Vinos blancos // // 2204 29 23 // - Los demás // // // - Los demás: // // 2204 29 25 // - Vinos blancos // (en hectolitros) // // // // Código NC // Designación de la mercancía // Contingente para 1989 // // // // // 2204 29 29 // - Los demás // // // - De grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol sin exceder de 15 % vol: // // // - Vinos de calidad producidos en regiones determinadas (vcprd): // // 2204 29 31 // - Vinos blancos // // 2204 29 33 // - Los demás // // // - Los demás: // // 2204 29 35 // - Vinos blancos // // 2204 29 39 // - Los demás // // // //

Artículo 2

Durante el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1989, se autoriza a Portugal para que las importaciones de productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países puedan sobrepasar el contingente total fijado en el artículo 1.

Artículo 3

Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado para la aplicación del artículo 1 y las disposiciones derivadas del artículo 2.

Dichas autoridades transmitirán cada seis meses a la Comisión los datos relativos a las cantidades importadas durante ese período.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de abril de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión igual a 2 litros: //

(1) DO no L 378 de 31. 12. 1987, p. 1. (2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 23. (3) DO no L 28 de 1. 2. 1988, p. 1. (4) DO no

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