Reglamento (CEE) núm. 1015/89 de la Comisión, de 18 de abril de 1989, relativo al régimen aplicable a las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 4) originarios de Indonesia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80334
Número oficial:
DOUE-L-1989-80334
Publicación:
20/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4136/86 del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativo al régimen común aplicable a las importaciones de determinados productos textiles originarios de terceros países (1),

modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 718/89 (2), y, en particular, su artículo 11,

Considerando que en el artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86 se determinan las condiciones para el establecimiento de límites cuantitativos; que las importaciones en la Comunidad de determinados productos textiles (categoría 4), indicados en el Anexo y originarios de Indonesia han sobrepasado el nivel contemplado en el apartado 2 del citado artículo;

Considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, se envió a Indonesia el 23 de noviembre de 1988 una solicitud de consultas; que, en espera de una solución recíprocamente satisfactoria, las importaciones en la Comunidad de productos de la categoría 4 han sido sometidas, por el Reglamento (CEE) no 3814/88 (3), a límites provisionales para el período del 23 de noviembre de 1988 al 22 de febrero de 1989;

Considerando que a raíz de la consultas habidas del 31 de enero al 1 de febrero de 1989 se acordó someter los productos textiles en cuestión a límites cuantitativos comunitarios para el período comprendido entre el 23 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988 y para los años 1989 a 1991;

Considerando que, con arreglo al apartado 13 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 4136/86, queda garantizado el cumplimiento de los límites cuantitativos mediante el sistema de doble control, de acuerdo con las modalidades fijadas en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86;

Considerando que los productos de que se trata, exportados de Indonesia a la Comunidad, entre el 23 de noviembre de 1988 y el 31 de diciembre de 1988, deben deducirse del límite cuantitativo comunitario para el período del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 1988;

Considerando que dicho límite cuantitativo no impide la importación de productos cubiertos por dicho límite que sean enviados por Indonesia a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3814/88;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité textil,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La importación en la Comunidad de determinados productos textiles de la categoría indicada en el Anexo, originarios de Indonesia queda sometida a los límites cuantitativos recogidos en este mismo Anexo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 2.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica de los productos contemplados en el artículo 1, enviados de Indonesia a la Comunidad antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3814/88 y que no hayan sido despachados aún a libre práctica, se realizará sin perjuicio de la presentación de un conocimiento, o de cualquier otro título de transporte, que pruebe que la expedición se ha efectuado realmente antes de dicha fecha.

2. Las importaciones de los productos contemplados en el artículo 1, expedidos desde Indonesia a la Comunidad durante el período de aplicación del Reglamento (CEE) no 3814/88, así como después de la fecha de entrada en

vigor del presente Reglamento quedarán sometidas al sistema de doble control establecido en el Anexo VI del Reglamento (CEE) no 4136/86.

3. Todas las cantidades de productos contemplados en el artículo 1 que se envíen desde Indonesia a la Comunidad a partir del 23 de noviembre de 1988, y que se despachen a libre práctica, se deducirán del límite cuantitativo establecido en el Anexo. No obstante, este límite cuantitativo no impedirá la importación de productos cubiertos, que sean enviados desde Indonesia antes de la fecha de entrada en vigor del Reglamento (CEE) no 3814/88, así como durante el período entre el 23 de febrero de 1989 y la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable hasta el 31 diciembre 1991.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1989.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 387 de 31. 12. 1986, p. 1.

(2) DO no L 79 de 22. 3. 1989, p. 6.

(3) DO no L 337 de 8. 12. 1988, p. 11.

ANEXO

1.2.3.4.5.6.7,9 // // // // // // // // Cate- goría // Código NC // Designación de la mercancía // Terceros países // Unidades // Estado miembro // Límites cuantitativos del 23 de noviembre al 31 de diciembre de 1988 (1) // // // // // // // // 4 // 6105 10 00 6105 20 10 6105 20 90 6105 90 10 6109 10 00 6109 90 10 6109 90 30 6110 20 10 6110 30 10 // Camisas y polos o niquis, « T-shirts », prendas de cuello de cisne (que no sean de lana o de pelos finos), camisetas y artículos similiares, de punto // Indonesia // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 365 254 197 405 295 3 20 6 28 6 1 578 // // // // // // // // // // // // // // Límites cuantitativos del 1 de enero al 31 de diciembre 1.2.3.4.5.6.7.8.9 // // // // // // // 1989 (2) // 1990 // 1991 // // // // Indonesia // 1 000 piezas // D F I BNL UK IRL DK GR ES PT CEE // 6 601 3 880 3 213 5 724 4 608 77 591 53 700 53 25 500 // 6 776 4 040 3 482 5 849 4 800 92 616 68 729 68 26 520 // 6 952 4 230 3 715 5 956 5 023 108 641 85 786 85 27 581 // // // // // // // // //

(1) En complemento a los límites cuantitativos indicados para el período del 23 noviembre al 31 de diciembre de 1988, una cantidad máxima de 2 145 000 piezas puede ser importada en la Comunidad, repartida entre los Estados miembros de la forma siguiente:

(1 000 piezas) 1.2.3.4.5.6.7.8.9.10.11 // // // // // // // // // // / / // CEE // D // F // I // BNL // UK // IRL // DK // GR // ES // PT // // // // // // // // // // // // 2 145 // 497 // 346 // 268 // 551 // 399 // 4 // 28 // 7 // 38 // 7 // // // // // // // // // // //

Esta cantidad será deducida del límite cuantitativo establecido para el año 1989.

(2) Las cantidades de productos de la categoría 4 expedidas de Indonesia entre el 23 de noviembre y el 31 de diciembre de 1988 sobrepasando el límite comunitario de 3 723 000 piezas establecido en el Reglamento (CEE) no 3814/88 para el período del 23 de noviembre de 1988 al 22 de febrero de 1989, deben estar cubiertas por una licencia de exportación concedida a posteriori por las autoridades indonesias y serán deducidas del límite cuantitativo establecido para el año 1989.

Leyes relacionadas

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