Reglamento (CEE) núm. 1009/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para los músculos del diafragma y los delgados congelados de la especie bovina, del código NC 0206 29 91 (1989).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80330
Número oficial:
DOUE-L-1989-80330
Publicación:
20/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para los músculos del diafragma y delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, la Comunidad se ha comprometido, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), a abrir un contingente arancelario comunitario anual con un derecho del 4 %, cuyo volumen se ha fijado en 1 500 toneladas; que es conveniente por consiguiente, abrir para el año 1989 dicho contingente;

Considerando que es conveniente garantizar, especialmente, el acceso equitativo y continuado de todos los agentes económicos interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para el contingente a todos los Estados miembros, hasta que se agote la cantidad contingentaria; que las normas de desarrollo de estas disposiciones deben adoptarse según el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 571/89 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el año 1989 un contingente arancelario comunitario de músculos del diafragma y delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91.

El volumen total de dicho contingente será de 1 500 toneladas.

2. En el marco de este contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable se fija en un 4 %.

Artículo 2

Con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, se fijarán las normas de desarrollo del presente Reglamento, y especialmente:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto;

b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías indicadas en la letra a).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el segundo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO no L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

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