Reglamento (CEE) núm. 1008/89 del Consejo, de 17 de abril de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3828/85 por el que se establece un programa especifico de desarrollo de la agricultura en Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80329
Número oficial:
DOUE-L-1989-80329
Publicación:
20/04/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 253, el apartado 2 de su artículo 258 y el apartado 2 de su artículo 263, así como el Protocolo no 24 anejo,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que las ayudas para la puesta en marcha otorgadas a las agrupaciones de defensa sanitaria de la ganadería previstas en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 3828/85 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2182/88 (2), se refieren únicamente a la ganadería bovina, ovina y caprina;

Considerando que, para solucionar el problema sanitario que todavía existe en la ganadería porcina, es necesario ampliar el campo de acción de las mencionadas agrupaciones al sector porcino; que, por lo tanto, los artículos 9 y 10 del Reglamento (CEE) no 3828/85 deben ser adaptados a tal fin,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 3825/85 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 9, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

« a) medidas específicas que tiendan a desarrollar la ganadería bovina, ovina y caprina, así como la defensa sanitaria de la ganadería, incluida la ganadería porcina; ».

2. En el artículo 10, el subguión segundo del guión segundo del apartado 1 se sustituye por el texto siguiente:

« - ayudas para la puesta en marcha otorgadas a las agrupaciones de defensa sanitaria de la ganadería, incluida la ganadería porcina, destinadas a contribuir a la cobertura de los costes de su gestión durante los cinco primeros años siguientes a su creación, incluido su primer equipo, ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 17 de abril de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 372 de 31. 12. 1985, p. 5.

(2) DO no L 191 de 22. 7. 1988, p. 13.

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