Reglamento (CEE) núm. 1005/93 de la Comisión, de 28 de abril de 1993, por el que se establecen medidas transitorias en lo que se refiere al reparto de cuotas en el sector del tabaco para la cosecha de 1993 en Grecia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80559
Número oficial:
DOUE-L-1993-80559
Publicación:
29/04/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2075/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del tabaco crudo (1) y, en particular, su artículo 27,

Considerando que el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 2075/92 establece un régimen de cuotas para los diversos grupos de variedades de tabaco; que las cantidades disponibles por grupo de variedades se distribuyeron entre los Estados miembros mediante el Reglamento (CEE) no 2076/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se fijan las primas del tabaco en hoja por grupo de variedades de tabaco y los umbrales de garantía distribuidos por grupo de variedades y por Estado miembro (2);

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3477/92 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 648/93 (4), establece las disposiciones de aplicación del régimen de cuotas para las cosechas de 1993 y 1994; que se ha observado que en Grecia pueden quedar disponibles algunas cantidades de cuotas correspondientes a determinados grupos de variedades tras la distribución de las cantidades a las que pueden optar los derechohabientes; que, por el contrario, el grupo de variedad de tabaco curado al aire caliente « flue cured » puede resultar insuficiente; que esta insuficiencia puede llevar a anular los programas de reconversión aprobados antes del 1 de enero de 1992 que en esa fecha todavía no se hubiesen llevado a cabo;

Considerando que, en aplicación del artículo 27 del Reglamento (CEE) no 2075/92, es conveniente por tanto autorizar a Grecia para que, con carácter transitorio y únicamente durante la cosecha de 1993, proceda a la transferencia de las cantidades de sus cuotas que queden disponibles tras

haberse realizado la distribución, de conformidad con las disposiciones del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92, hacia el grupo de variedades de tabaco curado al aire caliente « flue cured »;

Considerando que el aumento de la cuota de un grupo de variedades que se produzca como consecuencia de esa transferencia no debe ocasionar gastos suplementarios con cargo al FEOGA;

Considerando que el presente Reglamento debe aplicarse a partir de la fecha fijada en el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92 para la distribución de las cuotas;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del tabaco,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Para la cosecha de 1993, se autoriza a Grecia para que transfiera hacia el grupo de variedades de tabaco curado al aire caliente « flue cured » las cantidades de umbral de tabaco que queden disponibles tras la distribución de las cuotas de conformidad con el artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3477/92. Las cantidades suplementarias que se asignen al grupo de variedades « flue cured » serán distribuidas entre los productores o agrupaciones de productores que se hayan comprometido antes del 1 de enero de 1992 a realizar un programa de reconversión aprobado hacia el grupo de variedades « flue cured » y que lo hayan empezado a aplicar después de esa fecha.

2. Las cantidades contempadas en el apartado 1 quedan limitadas a 200 toneladas de Katerini, 600 toneladas de tabaco rubio curado al aire « light air cured » y 200 toneladas de tabaco curado al sol « sun cured ».

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 4, a cada tonelada de reducción de la cantidad de umbral de un grupo de variedad le corresponderá un aumento de una tonelada del grupo de variedades « flue cured ».

4. El aumento de la cantidad de umbral del grupo de variedades « flue cured » no podrá sobrepasar la cantidad que dé lugar a un gasto con cargo al FEOGA, el cual será igual a la reducción de gastos derivada de la disminución de las cantidades de umbral de los demás grupos de variedades.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 31 de marzo de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de abril de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 70.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 77.

(3) DO no L 351 de 2. 12. 1992, p. 11.

(4) DO no L 69 de 20. 3. 1993, p. 30.

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