Reglamento (CEE) nº 998/68 de la Comisión, de 18 de julio de 1968, relativo a la no fijación de montantes suplementarios para las importaciones de cerdos sacrificados y de determinados despieces de porcino procedentes de Hungría.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1968-80053
Número oficial:
DOUE-L-1968-80053
Publicación:
19/07/1968
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Economica Europea ,

Visto el Reglamento ( CEE ) n 121/67/CEE del Consejo , de 13 de junio de 1967 , por el que se establece una organizacion comun de mercados en el sector de la carne de porcino (1) y , en particular , el apartado 2 de su articulo 13 ,

Visto el Reglamento n 202/67/CEE de la Comision , de 28 de junio de 1967 , relativo a la fijacion del montante suplementario para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedente de terceros paises (2) , modificado por el Reglamento n 614/67/CEE (3) y , en particular , su articulo 6 ,

Considerando que cuando , para un producto , el precio de oferta franco frontera se situa por debajo del precio de esclusa , la exaccion reguladora aplicable a dicho producto debe incrementarse en un montante suplementario igual a la diferencia entre el precio de esclusa y dicho precio de oferta ;

Considerando que , no obstante dicho montante suplementario no es aplicable a los terceros paises que estén dispuestos a garantizar , y se hallen en condiciones de hacerlo , que a la importacion en la Comunidad de produtos originarios y procedentes de su territorio , el precio practicado no sera inferior al precio de esclusa y que se evitara toda desviacion del trafico comercial ;

Considerando que , mediante Nota de 25 de junio de 1968 , las autoridades competentes de la Republica Popular de Hungria se han declarado dispuestas a ofrecer dicha garantia para las exportaciones a la Comunidad de cerdos sacrificados y de determinados despieces de porcino ; que velaran por que dichas exportaciones unicamente sean efectuadas por la empresa para el comercio exterior " Terimpex " ; que velaran , asimismo , por que las entregas de los productos anteriormente mencionados no se realicen a precios , franco frontera de la Comunidad , inferiores a los precios de esclusa en vigor el dia del despacho de aduana ; que , a tal fin , adoptaran todas las medidas necesarias para evitar que la empresa para el comercio exterior " Terimpex " recurra , en particular , a medidas que puedan dar lugar , indirectamente , a precios inferiores a los precios de esclusa , tales como tomar a su cargo la comercializacion o el transporte , conceder reducciones , celebrar acuerdos de prestaciones vinculadas o cualesquiera otras medidas de efectos analogos ;

Considerando que las autoridades competentes de la Republica Popular de Hungria , se han declarado , ademas , dispuestas a comunicar , con regularidad , a la Comision por medio de la empresa para el comercio exterior " Terimpex " , los detalles relativos a las exportaciones a la Comunidad de cerdos sacrificados y de despieces de porcino y a obrar de modo que la Comision pueda ejercer un control permanente de la eficacia de las medidas adoptadas ;

Considerando que los problemas relacionados con el respecto de dicha declaracion de garantia han sido discutidos en detalle con los

representantes de la Republica Popular de Hungria ; que , después de tales conversaciones , puede considerarse que dicho tercer pais esta en condiciones de respetar su declaracion de garantia ; que por consiguiente , no es necesario recaudar un montante suplementario respecto de las importaciones de los productos anteriormente mencionados , originarios y procedentes de la Republica Popular de Hungria ;

Considerando que el Comité de gestion de la carne de porcino no ha emitido dictamen en el plazo fijado por su Presidente ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Articulo 1

Las exacciones reguladoras establecidas con arreglo al articulo 8 del Reglamento n 121/67/CEE no se incrementaran en un montante suplementario para las importaciones de carnes de la especie porcina doméstica frescas , refrigeradas o congeladas :

- en canales o medias canales , incluso sin cabeza , patas ni manteca , de la subpartida 02.01 A III a ) 1 del arancel aduanero comun ,

- jamones y trozos de jamones , sin deshuesar , de la subpartida 02.01 A III a ) 2 del arancel aduanero comun ,

- paletas ( jamones delanteros ) y trozos de paletas , sin deshuesar , de la subpartida 02.01 A III a ) 3 del arancel aduanero comun ,

- chuleteros y trozos de chuleteros , sin deshuesar , de la subpartida 02.01 A III a ) 4 del arancel aduanero comun ,

originarias y procedentes de la Republica Popular de Hungria .

Articulo 2

El presente Reglamento entrara en vigor el dia siguiente al de su publicacion en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

El presente Reglamento sera obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 18 de julio de 1968 .

Por la Comision

El Presidente

Jean REY

(1) DO n 117 de 19 . 6 . 1967 , p. 2283/67 .

(2) DO n 134 de 30 . 6 . 1967 , p. 2837/67 .

(3) DO n 231 de 27 . 9 . 1967 , p. 6 .

Leyes relacionadas

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