Reglamento (CEE) nº 987/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2601/79 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1984-80188
Número oficial:
DOUE-L-1984-80188
Publicación:
16/04/1984
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO ( CEE ) N º 987/84 DEL CONSEJO

por el que se modifica el Reglamento ( CEE ) n º 2601/79 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de determinadas variedades de naranjas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 43 ,

Vista la propuesta de la Comisión (1) ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,

Considerando que el Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 (3) , modificado en último lugar por el Reglamento ( CEE ) n º 1154/78 (4) , prevé un régimen de compensación financiera para determinadas variedades de naranjas transformadas en el marco de contactos que garanticen , a un precio mínimo de compra al productor , el abastecimiento regular de las industrias de transformación ;

Considerando que , actualmente , la compensación financiera para las naranjas se ha fijado a un nivel tal que la diferencia entre el precio mínimo pagado por la industria y la compensación financiera no varía , con relación a la diferencia de la campaña anterior , en un porcentaje superior al de la variación del precio mínimo ; que dicha situación produce como consecuencia que se generen progresivamente ventajas económicas no justificadas para la industria de transformación ;

Considerando que es conveniente modificar el Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 de forma tal que la industria tome a su cargo una parte más importante del coste de la materia prima ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se sustituye el texto del párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento ( CEE ) n º 2601/69 por el siguiente :

« La compensación financiera se fijará a un nivel tal que la diferencia entre el precio mínimo y la compensación financiera no varíe , con respecto a la diferencia de la campaña anterior , en un importe superior al resultante del incremento del precio mínimo , debiendo el aumento de la diferencia ser en cualquier caso por lo menos igual al 50 % del incremento del precio mínimo . »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .

Este Reglamento será aplicable a partir de la campaña 1984/85 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Bruselas , el 31 de marzo de 1984 .

Por el Consejo

El Presidente

M. ROCARD

(1) DO n º C 301 de 8 . 11 . 1983 , p. 3 .

(2) Dictamen emitido el 15 de marzo de 1984 ( no publicado aún en el Diario Oficial ) .

(3) DO n º L 324 de 27 . 12 . 1969 , p. 21 .

(4) DO n º L 144 de 31 . 5 . 1978 , p. 5 .

Leyes relacionadas

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