Reglamento (CEE) nº 9/86 de la Comisión, de 3 de enero de 1986, por el que se modifica (CEE) nº 1633/84 de la Comisión sobre modalidades de aplicación de la prima variable al sacrificio de ovinos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80002
Número oficial:
DOUE-L-1986-80002
Publicación:
04/01/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, sobre organización común de los mercados en el sector de la carne de ovino y de caprino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1312/85 (2), y, en particular, el apartado 4 de su artículo 9,

Considerando que el apartado 3 del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 1837/80 dispone que, en caso de pago de la prima variable, la Comisión adopte las medidas necesarias para permitir que a la salida de la Región 5 se perciba un importe equivalente a la prima sobre los productos a que se refieren las letras a) y c) del artículo 1 de dicho Reglamento; que este importe debe percibirse incluso cuando se exporten productos que no den derecho a beneficiarse directamente de la prima variable; que, no obstante, es conveniente establecer para estos productos coeficientes que tengan en cuenta de modo diferenciado la importancia del beneficio indirecto de la concesión de la prima variable a los corderos en el caso de estos productos;

Considerando que, aplicando este principio, el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento no 1633/84 de la Comisión, de 8 de junio de 1984, sobre

modalidades de aplicación de la prima variable al sacrificio de ovinos (3), en la modificación que del mismo hace el Reglamento no 3451/85 (4), fija tal coeficiente para las ovejas y la carne de oveja; que, por consiguiente, es conveniente aplicar también dicho principio a los demás animales que no puedan dar derecho a beneficiarse de la prima y fijar, por tanto, los coeficientes apropiados para estos animales y su carne;

Considerando que la introducción de coeficientes diferenciados exige una adaptación técnica de ciertas disposiciones del Reglamento (CEE) no 1633/84;

Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido su dictamen en el plazo establecido por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1633/84 se modificará como sigue:

1. Queda derogado el apartado 2 bis del artículo 1.

2. El apartado 4 del artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:

« 4. En el caso de los animales en canal a los que no se pueda aplicar la prima, los importes a que se refieren los apartados 1 y 2 se establecerán usando los coeficientes siguientes:

- corderos cuyo peso en canal sea inferior o igual a 14 Kg: 0,10

- animales a que se refiere la letra a) del apartado 2 del artículo 1: 0,5

- animales a que se refiere la letra b) del apartado 2 del artículo 1: 0,5

- otros animales: 0,5

Estos coeficientes se aplicarán sin perjuicio de los coeficientes a que se refiere el apartado 3.

5. Si cambiaren las condiciones de los intercambios comunitarios, la Comisión reconsiderará sin demora los coeficientes a que se refiere el apartado primero del apartado 4.

Además, cada seis meses la Comisión reconsiderará estos coeficientes teniendo en cuenta las tendencias de los intercambios producidos entre la Región 5 y las demás regiones de la Comunidad y la evolución de los precios. Si fuere necesario, decidirá actualizar estos coeficientes según el procedimiento dispuesto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 1837/80 ».

3. El guión segundo del párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 se sustituirá por el texto siguiente:

- « implantarán un procedimiento administrativo que establece un control sistemático realizado a partir de la fase de canal e incluye, en particular, la marca individuyal y, en su caso, la marca de sus cortes para evitar que los importes a que se refiere el apartado 4 del artículo 4 se perciban por productos de animales por los que se haya cobrado la prima o de mezcla de productos de animales por los que se haya o no se haya cobrado la prima y por cualquier otro producto sometido a un importe superior ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 6 de enero de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de enero de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 137 de 27. 5. 1985, p. 22.

(3) DO no L 154 de 9. 6. 1984, p. 27.

(4) DO no L 328 de 7. 12. 1985, p. 23.

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