Reglamento (CEE) nº 985/87 de la Comisión, de 6 de abril de 1987, que fija para la campaña 1986/87 los importes que habrá que pagar a las organizaciones y uniones reconocidas de productores de aceite de oliva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80380
Número oficial:
DOUE-L-1987-80380
Publicación:
07/04/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se se establece una organización común de los mercados en el sector de las materias grasas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1454/86 (2), J, en particular, el apartado 4 de su artículo 20 quinto,

Considerando que el artículo 20 quinto del Reglamento no 136/66/CEE prevé la retención de un porcentaje del importe de la ayuda a la producción, para contribuir a la financiación de las actividades de las organizaciones de productores y sus uniones;

Considerando que el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3061/84 de la Comisión, de 31 de octubre de 1984, sobre las modalidades de aplicación del régimen de ayuda a la producción de aceite de oliva (3), prevé que, antes del inicio de cada campaña, a partir de la campaña 1985/86, los importes que habrá que pagar a las uniones y a las organizaciones de productores se determinarán sobre la base de la experiencia adquirida y en función de las previsiones de la suma global que haya que distribuir; que el Reglamento (CEE) no 1459/86 del Consejo (4) ha fijado la retención para la campaña 1986/87 al mismo nivel que la fijada precedentemente; que, teniendo en cuenta las previsiones de producción y la experiencia adquirida, conviene fijar los importes citados al nivel expuesto posteriormente;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña 1986/87 y dentro del límite, para cada Estado miembro del importe resultante de la retención sobre la ayuda contemplada en el artículo 20 quinto del Reglamento no 136/66/CEE:

a) la suma mencionada en el punto a) del apartado 1 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo (5) se fija en 2 ECU por miembro de las organizaciones de productores de que se componga cada unión;

b) para cada control de declaraciones de cultivo efectuado de conformidad con el segundo guión del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2261/84, las organizaciones de productores recibirán un importe de 80 ECU; en el caso de que el control fuera dirigido a superficies oleícolas que sobrepasaren 3, 10 y 30 hectáreas, dicho importe se incrementaría en 50, 100 y 150 ECU respectivamente;

c) el saldo del importe de la retención sobre la ayuda prevista en el artículo 20 quinto del Reglamento no 136/66/CEE se pepartirá entre las organizaciones de productores en función del número de las solicitudes de ayuda examinadas por las citadas organizaciones.

Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 11 del Reglamento (CEE) no 2261/84, en el caso de que una unión, después de haber llevado a cabo todas sus tareas previstas por la reglamentación comunitaria, no hubiere utilizado en su totalidad la suma resultante de la financiación mencionada en el punto a), deberá repartir el saldo entre las organizaciones de productores de que está copmpuesta en función del número de miembros de dichas organizaciones.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 8.

(3) DO no L 288 de 1. 11. 1984, p. 52.

(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 15.

(5) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

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