LA COMISION DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3641/90 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 13 y el apartado 4 de su artículo 17,
Visto el Reglamento (CEE) no 876/68 del Consejo, de 28 de junio de 1968, por el que se establecen, en el sector de la leche y de los productos lácteos, las normas generales relativas a la concesión de restituciones a la exportación y a los criterios para la determinación de su importe (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1344/86 (4), y, en particular, el párrafo segundo del apartado 4 de su artículo 5,
Considerando que, por el Reglamento (CEE) no 787/91 (5), la Comisión suspendió la fijación por anticipado de las restituciones por exportación de los productos lácteos del código NC 0405 00 durante el período comprendido entre el 29 de marzo y el 2 de abril de 1991; que, en virtud del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión, de 14 de septiembre de 1981, por el que se establecen modalidades particulares de aplicación del régimen de los certificados de importación y de exportación y del régimen de determinación por anticipado de las restituciones en el sector de la leche y de los productos lácteos (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 376/91 (7), esta decisión tiene como consecuencia la denegación de las solicitudes de certificados pendientes que deberían haberse expedido a partir del 29 marzo hasta el 2 de abril de 1991; que, no obstante, la situación del mercado permite dar curso a posteriori y a petición de los interesados en un cierto plazo a las solicitudes de certificados presentadas antes del 29 de marzo de 1991; que, por tanto, es conveniente establecer supuestos de inaplicación del apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81 de la Comisión;
Considerando que las disposiciones del presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 787/91 se completa con el siguiente párrafo segundo:
« No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 10 del Reglamento (CEE) no 2729/81, los certificados correspondientes a las solicitudes presentadas antes del 29 de marzo de 1991 podrán expedirse a petición de los interesados, siempre que esta petición se presente antes del 1 de mayo de 1991. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 29 de marzo de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13. (2) DO no L 362 de 27. 12. 1990, p. 5. (3) DO no L 155 de 3. 7. 1968, p. 1. (4) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 36. (5) DO no L 81 de 28. 3. 1991, p. 103. (6) DO no L 272 de 26. 9. 1981, p. 19. (7) DO no L 43 de 16. 2. 1991, p. 36.