LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 456/90 del Consejo, de 22 de febrero de 1990, relativo a la segunda acción de urgencia para el suministro de determinados productos agrarios a Rumanía (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 4,
Visto el Reglamento (CEE) no 467/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales del régimen de los montantes compensatorios de adhesión en el sector de los cereales con motivo de la adhesión de España (2) y, en particular, su artículo 7, así como las disposiciones correspondientes a los otros productos en cuestión,
Considerando que conviene prever que el suministro a Rumanía de los productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 456/90 deben realizarlo operadores facultados para ello por las autoridades rumanas, los cuales se harán cargo de los productos desde el momento en que salgan de los almacenes de intervención designados por la Comisión;
Considerando que procede someter tales suministros a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88 de la Comisión, de 16 de febrero de 1988, por el que se establecen las modalidades comunes de control de la utilización y/o del destino de los productos procedentes de la intervención (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 948/90 (4), y exigir la constitución de una garantía que asegure la salida de los mismos del territorio aduanero de la Comunidad;
Considerando que estos productos no deberán ser objeto de restituciones, montantes compensatorios monetarios ni montantes compensatorios de adhesión;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de todos los Comités de gestión interesados,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento establece las disposiciones de aplicación del suministro de cereales, carne de vacuno y mantequilla puestos a disposición de las autoridades rumanas en virtud del Reglamento (CEE) no 456/90.
Artículo 2
1. La Comisión designará los almacenes de los que podrán retirarse los productos.
2. Los productos serán puestos a disposición, en las condiciones que rijan la salida de almacén de los mismos, de las personas debidamente facultadas por las autoridades rumanas para llevar o hacer llevar a cabo el transporte de dichos productos hasta Rumanía.
3. La puesta a disposición se efectuará:
- previa presentación y comprobación del original del mandato a que se refiere el apartado 2, y
- tras la firma por parte del mandatario de un certificado de recepción debidamente cumplimentado, cuyo modelo figura en el Anexo.
Además, el organismo que efectúe la puesta a disposición de los productos conservará una copia o una fotocopia del mandato presentado con ocasión de cada recepción.
Artículo 3
1. La retirada de las mercancías estará suspeditada a la constitución previa, ante el organismo de intervención del Estado miembro en el que los productos sean puestos a disposición,
- respecto a los cereales y a la mantequilla, de una garantía igual al precio de compra de intervención del producto en cuestión aplicable en el momento de la salida de almacén,
- respecto a la carne de vacuno, de una garantía igual a 280 ecus por cada 100 kg.
2. El suministro de los productos mencionados en el artículo 1 estará sometido a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 569/88.
La orden de retirada mencionada en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 569/88 llevará la mención suplementaria siguiente:
« Ayuda urgente a Rumanía. Productos que no pueden ser objeto de restituciones, montantes compensatorios monetarios ni montantes compensatorios de adhesión ».
3. La garantía se liberará de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4 y en la letra a) del apartado 1 del artículo 13 del Reglamento (CEE) no 569/88 no aplicándose su artículo 18.
Artículo 4
En la parte I del Anexo, « Productos destinados a la exportación tal y como se presentan », del Reglamento (CEE) no 569/88 se añadirán el punto 62) y la nota a pie de página correspondiente siguientes:
« 62) Reglamento (CEE) no 969/90 de la Comisión, de 18 de abril de 1990, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a una segunda acción de urgencia para el suministro de cereales, carne de vacuno y mantequilla a Rumanía (62).
(62) DO no L 99 de 19. 4. 1990, p. 5 ».
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 18 de abril de 1990.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 48 de 24. 2. 1990, p. 1.
(2) DO no L 53 de 1. 3. 1986, p. 25.
(3) DO no L 55 de 1. 3. 1988, p. 1.
(4) DO no L 96 de 12. 4. 1990, p. 63.
ANEXO
Modelo de certificado de recepción
El abajo firmante: ,
(apellidos, nombre, situación)
en representación del Gobierno de Rumanía, certifica que se han recibido las mercancías que a continuación se enumeran:
- Lugar y fecha de recepción:
- Producto:
- Tonelaje, peso recibido (neto, bruto o bruto por neto):
- Acondicionamiento:
- Cantidad:
- kilogramos netos por unidad:
- marcas (inscripción):
Observaciones o reservas:
(Firma)