LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 480/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales para la aplicación del mecanismo de los montantes reguladores aplicables a los intercambios de determinados productos del sector vitivinícola entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España (1), y, en particular, su artículo 11,
Considerando que, a consecuencia de un error de tipo material, los montantes reguladores aplicables a los mostos de uva concentrados y zumos de uva concentrados por una parte y mostos de uva concentrados rectificados por otra, mencionados en el Anexo del Reglamento (CEE) no 648/86 (2) de la Comisión, no corresponden a los montantes reguladores que deberían aplicarse en realidad; que, en consecuencia, conviene subsanar este error;
Considerando que las medidas adoptadas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En el Anexo del Reglamento (CEE) no 648/86, los montantes reguladores
aplicables a:
- mosto de uva concentrado blanco, zumo de uva concentrado blanco,
- mosto de uva concentrado tinto o rosado, zumo de uva concentrado tinto o rosado,
- mosto de uva concentrado rectificado
serán iguales a 55 ECUS/hl, 33 ECUS/hl y 84 ECUS/hl, respectivamente.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará con efectos a partir del 1 de marzo de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 54 de 1. 3. 1986, p. 2.
(2) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 54.