LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista la Decisión 84/633/CEE del Consejo, de 11 de diciembre de 1984, por la que se autoriza a la Comisión, en el contexto de los Acuerdos de autolimitación del comercio en el sector de la carne de ovino y de caprino entre la Comunidad Económica Europea y doce Estados no miembros, a convertir, a efectos de una operación comercial adecuada, animales vivos en carne fresca o congelada, o a la inversa, dentro del límite de las cantidades acordadas (1) y, en particular, el apartado 1 de su artículo 1,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Acuerdo con la Comunidad, Checoslovaquia se ha comprometido a restringir sus exportaciones de carne de ovino y de caprino a la Comunidad a una cantidad anual de 800 toneladas de carne fresca o refrigerada;
Considerando que Checoslovaquia ha solicitado a la Comunidad la conversión de 15 toneladas de carne fresca y refrigerada que puede ser exportada a la Comunidad en 1991 en 15 toneladas de animales vivos expresadas en canales deshuesadas; que la cantidad extremadamente limitada cubierta por dicha solicitud no perturbará el mercado comunitario; que la situación del mercado es tal que puede aceptarse dicha solicitud;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y caprino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de ovinos y caprinos que no sean animales para la reproducción de los códigos NC 0104 10 90 y 0104 20 90 que podrán importarse de Checoslovaquia en 1991 en virtud del Acuerdo celebrado con dicho país, será de 15 toneladas, expresadas en canales deshuesadas.
La cantidad de carne de ovino y caprino fresca y refrigerada, del código NC 0204 que podrá importarse de Checoslovaquia en 1991, en virtud del Acuerdo celebrado con dicho país será de 785 toneladas, expresadas en canales deshuesadas.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Se aplicará a partir de 9 de abril de 1991. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 331 de 19. 12. 1984, p. 32.