LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1018/84 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,
Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, relativo a la financiación de la política agrícola común (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (4), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,
Visto el Reglamento (CEE) no 2918/85 del Consejo, de 17 de octubre de 1985, relativo a la puesta a la venta en Irlanda y en Irlanda del Norte para su utilización en la alimentación animal, de cereales en poder de los organismos de intervención británico e irlandés (5), en particular, su artículo 5,
Considerando que en virtud del Reglamento (CEE) no 2918/85, el organismo de intervención británico pone a disposición del organismo de intervención irlandés 55 000 toneladas de trigo blando para su utilización en la alimentación animal; que conviene establecer las modalidades de aplicación de dicha medida;
Considerando que el organismo de intervención irlandés debe ser informado rápidamente de los lugares en que se encuentran almacenadas las cantidades que deben ser objeto de transferencia; que estas mismas informaciones, así como las relativas a los lugares de almacenamiento en Irlanda, deben transmitirse a la Comisión con objeto en particular de permitirle apreciar las incidencias financieras de dicha transferencia;
Considerando que con objeto de encontrar los medios más económicos para
realizar dicha operación, es conveniente recurrir a un procedimiento de licitación para el transporte a Irlanda;
Considerando que dichas transferencias están sometidas a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 1055/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo al almacenamiento y al movimiento de productos adquiridos por un organismo de intervención (6), y a las del Reglamento (CEE) no 1722/77 de la Comisión, de 28 de julio de 1977, por el que se establecen modalidades comunes de aplicación del Reglamento (CEE) no 1055/77 relativo al almacenamiento y al movimiento de los productos comprados por un organismo de intervención (7), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3476/80 (8),
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. De conformidad con lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2918/85, el organismo de intervención británico pondrá a disposición del organismo de intervención irlandés 55 000 toneladas de trigo blando para su utilización en la alimentación animal.
2. El trigo blando deberá transferirse a almacenes situados en las regiones portuarias de Irlanda.
3. Los organismos de intervención afectados comprobarán antes de proceder a la carga las características del producto de que se trate y se pondrán de acuerdo sobre la elección de los lugares de almacenamiento, de partida y de destino, con objeto de reducir al máximo los gastos de transporte, y sobre las fechas de retirada del producto. Las listas de dichos lugares se comunicarán inmediatamente a la Comisión.
Artículo 2
1. El organismo de intervención irlandés recibirá el trigo blando cargado sobre medio de transporte en el lugar de depósito del organismo de intervención de partida y asumirá la responsabilidad desde este momento.
2. El importe de los gastos de envío del producto de que se trata se determinará por el organismo de intervención irlandés mediante un procedimiento de licitación.
Dichos gastos comprenderán:
a) el transporte (excluida la carga) desde el lugar de almacenamiento de partida hasta el lugar de almacenamiento de destino (excluida la descarga);
b) los gastos de seguro que cubran el precio de compra de la mercancía determinado de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 2124/85 de la Comisión de 26 de julio de 1985, por el que se establecen medidas cautelares en el sector de los cereales distintos del trigo duro (9).
3. La licitación podrá referirse a una o varias partidas.
4. El organismo de intervención irlandés determinará las claúsulas y condiciones de la licitación de conformidad con las disposiciones del presente Reglamento. Dichas claúsulas y condiciones deberán prever en particular la constitución de una fianza que garantice el buen fin de las operaciones que constituyan el objeto de la licitación y la posibilidad de presentar ofertas por télex.
Además, deberán asegurar la igualdad de acceso y de tratamiento a todo interesado, cualquiera que sea el lugar de su establecimiento en la Comunidad. Con este objeto, los organismos de intervención, después de la firma de la decisión de licitación, comunicarán a la Comisión la fecha de apertura de la licitación. Esta información se publicará desde el momento de su recepción en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. A partir de la fecha de dicha publicación se abrirá un plazo de cinco días laborables para la presentación de las ofertas ante el organismo de intervención irlandés.
Las ofertas presentadas ante el organismo de intervención irlandés se harán y se aceptarán en libras irlandesas.
5. La licitación se adjudicará a los licitadores que hayan ofrecido las mejores condiciones.
Ello no obstante, si las ofertas en la licitación no correspondiesen a los precios y a los gastos normalmente practicados, no se adjudicará la licitación.
6. El organismo de intervención irlandés informará a la Comisión y al organismo de intervención británico del desarrollo de las operaciones de adjudicación y les comunicará inmediatamente los resultados de la misma.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de enero de 1986.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.
(2) DO no L 102 de 19. 4. 1984, p. 1.
(3) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.
(4) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.
(5) DO no L 280 de 22. 10. 1985, p. 1.
(6) DO no L 128 de 24. 5. 1977, p. 1.
(7) DO no L 189 de 29. 7. 1977, p. 36.
(8) DO no L 363 de 31. 12. 1980, p. 71.
(9) DO no L 198 de 30. 7. 1985, p. 31.