Reglamento (CEE) nº 965/91 de la Comisión, de 19 de abril de 1991, por el que se restablece la percepción de los derechos de aduanas aplicables respecto de terceros países sobre determinados productos originarios de Yugoslavia.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80440
Número oficial:
DOUE-L-1991-80440
Publicación:
20/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Acuerdo de cooperación celebrado entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) y, en particular, su protocolo no 1,

Visto el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3412/90 del Consejo, de 19 de noviembre de 1990, por el que se establecen límites máximos y una vigilancia comunitaria respecto de las importaciones de determinados productos

originarios de Yugoslavia (2),

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 15 del Acuerdo de cooperación y del protocolo no 1 citados anteriormente, los productos indicados en Anexo serán admitidos a la importación en la Comunidad con exención de derechos de aduana, dentro de los límites mencionados en el mismo, más allá de los cuales podrán ser restablecidos los derechos de aduana respecto a terceros países;

Considerando que las importaciones en la Comunidad de dichos productos originarios de Yugoslavia alcanzaron los límites en cuestión; que la situación del mercado en la Comunidad exige el restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana aplicables respecto de terceros países sobre los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda restablecida, desde el 23 de abril al 31 de diciembre de 1991, la percepción de los derechos de aduana aplicables, respecto de terceros países a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de abril de 1991. Por la Comisión

Christiane SCRIVENER

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 41 de 14. 2. 1983, p. 2. (2) DO no L 335 de 30. 11. 1990, p. 1.

ANEXO

No de orden Código NC Designación de la mercancía Límite máximo (en toneladas) 01.0120 6403 Calzado con suela de caucho, plástico, cuero natural, artificial o regenerado y parte superior (corte) de cuero natural 749

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