Reglamento (CEE) nº 964/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1883/78 relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agrícola, sección "Garantía".

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80444
Número oficial:
DOUE-L-1986-80444
Publicación:
04/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 870/85 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),

Visto el dictamen del Tribunal de Cuentas (4),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1883/78 (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1716/84 (6), fijó en su artículo 8 las nrmas relativas a la valoración de los productos en existencias al final del ejercicio;

Considerando que es conveniente modificar el párrafo segundo de dicho artículo 8, de forma que la Comisión pueda fijar, en cualquier momento de un ejercicio presupuestario, el valor de las existencias de intervención teniendo en cuenta las pérdidas futuras en el momento de su salida,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituirá el párrafo segundo del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78 por el siguiente texto:

« Si para un determinado producto, las previsiones en materia de precios de venta de los productos en existencias de intervención pública son inferiores a su precio contable del primer día del ejercicio, podrá decidirse una depreciación de su valor de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 729/70.

La depreciación será, como máximo, igual a la diferencia entre el precio de compra y el precio realizado al dar salida al producto en cuestión. El importe de la depreciación se fijará en ECUS por tonelada para los productos en cuestión ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 94 de 28. 4. 1970, p. 13.

(2) DO no L 95 de 2. 4. 1985, p. 1.

(3) DO no C 68 de 24. 3. 1986.

(4) Dictamen emitido el 6 de marzo de 1986 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(5) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(6) DO no L 163 de 21. 6. 1984, p. 1.

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