Reglamento (CEE) nº 958/92 de la Comisión, de 14 de abril de 1992, por el que se instituye una vigilancia comunitaria previa y a posteriori aplicable a las importaciones de aluminio en bruto del Código NC 7601 originario de los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80512
Número oficial:
DOUE-L-1992-80512
Publicación:
16/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1765/82 del Consejo, de 30 de junio de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones aplicables de países de comercios de Estado (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 848/92 (2) y, en particular, su artículo 10,

Previa consulta en el seno del Comité creado por el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando que se ha informado a la Comisión de que las importaciones a la Comunidad de aluminio en bruto sin alear, correspondiente al código NC 7601 10 00, originario de los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética (3), están experimentando una rápida progresión que podría tener un efecto perturbador sobre el mercado comunitario del aluminio, así como consecuencias, negativas sobre la situación de los productores comunitarios afectados; que, de hecho, estas importaciones han pasado de 10 734 toneladas en 1988 a 12 586 toneladas en 1990 y a 122 957 toneladas en 1991;

Considerando que, según los datos de que se dispone, el consumo comunitario de los productos de que se trata ha experimentado una evolución variable pasando de 3 912 900 toneladas en 1989 a 4 022 600 toneladas en 1990 y a 3 092 200 toneladas en los primeros nueve meses de 1991;

Considerando que el sector económico comunitario de los productos similares o concurrentes ha hecho constar que su situación se ha deteriorado

progresivamente entre 1989 y 1991, como lo demuestra la evolución de los siguientes indicadores económicos:

- la capacidad de producción ha disminuido en 97 000 toneladas en 1991 y, según los primeros cálculos, la reducción prevista para 1992 ascenderá a 298 000 toneladas;

- la producción global ha pasado de 2 371 700 toneladas en 1989 a 2 344 900 toneladas en 1990 y a 1 680 300 toneladas en los primeros nueve meses de 1991;

- las ventas de la producción comunitaria han disminuido, pasando de 688 211 toneladas en 1989 a 456 252 toneladas en 1990 y a 228 611 toneladas en los primeros nueve meses de 1991;

- paralelamente a la disminución de las ventas, y a pesar de la infrautilización cada vez más acentuada de la capacidad de producción, se han creado importantes acumulaciones de existencias en fábrica, pasando de 1 576 000 toneladas en 1989 a 1 522 000 toneladas en 1990 1 753 000 toneladas finales de 1991;

- los resultados económicos de las empresas del sector han arrojado para el período de 1989-1991 pérdidas importantes; los esfuerzos de inversión para la renovación técnica y la modernización por sectores no han alcanzado los objetivos esperados;

Considerando que 400 000 toneladas de aluminio proveniente de estos países se hallan almacenadas en Europa en régimen de depósito aduanero, en su mayoría, en el territorio de la Comunidad;

Considerando que la capacidad de exportación de los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética hacia la Comunidad Europea parece haber aumentado a causa del hecho de la disminución de su consumo interno provocado por las dificultades económicas que atraviesan;

Considerando que esta situación amenaza con provocar un posterior crecimiento de las importaciones de aluminio en bruto originario de estos países hacia la Comunidad, y acarrear así un grave perjuicio a los productores comunitarios afectados;

Considerando que con vistas a seguir la evolución de las importaciones en curso y detectar rápidamente cualquier posible consecuencia negativa sobre la situación del sector económico comunitario afectado, es conveniente establecer una vigilancia comunitaria de las importaciones previsibles y de las importaciones realizadas;

Considerando que resulta adecuado extender esta vigilancia a las aleaciones de aluminio de los códigos NC 7601 20 10 y 7601 20 90, para así abarcar la totalidad del flujo de importaciones en las que participa el aluminio en bruto y por tanto evitar posibles distorsiones del tráfico,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de mayo de 1992, el despacho a libre práctica en la Comunidad de aluminio en bruto de los códigos NC 7601 10 00, 7601 20 10 y 7601 20 90 originario de los Estados independientes surgidos de la antigua Unión Soviética será objeto de una vigilancia comunitaria previa y a posteriori, de conformidad con el procedimiento que se establece en los artículos10 y 11 del Reglamento (CEE) no 1765/82.

Artículo 2

1. El despacho a libre práctica en un Estado miembro de los productos que se indican en el artículo 1 estará subordinado a la presentación de un documento de importación expedido por las autoridades competentes del Estado miembro importador.

2. El documento de importación que se indica en el apartado 1 será automáticamente expedido por las autoridades competentes del Estado miembro de importación libre de cargas, para toda cantidad que se solicite, dentro de un plazo máximo de cinco días hábiles a contar a partir del día en que se presente la solicitud por el importador comunitario, sea cual sea el lugar en que está establecido dentro de la Comunidad.

El documento de podrá ser utilizado durante tres meses a partir de la fecha de recepción para el importador.

3. La solicitud que el importador presentará mencionará los siguientes extremos:

a) el nombre y la dirección del importador o del exportador;

b) la designación de la mercancía con la indicación:

- de la denominación comercial,

- del código NC,

- del país de origen,

- del país de que proviene;

c) la indicación del precio tanto unitario como total, franco frontera así como la cantidad en toneladas del producto;

d) la fecha o fechas, y el lugar o lugares previstos para la importación.

Artículo 3

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión dentro de los diez primeros días de cada mes:

- las cantidades y los importes calculados sobre la base del precio cif con respecto a los cuales se han expedido documentos de exportación durante el mes precedente;

- las comunicaciones de los Estados miembros se clasificarán por productos y países de origen.

Artículo 4

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable desde el 1 de mayo de 1992 hasta el 31 de diciembre de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 14 de abril de 1992. Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 195 de 5. 7. 1982, p. 1. (2) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 1. (3) Armenia, Azerbaiyán, Bielorrusia, Georgia, Kasajstán, Kirguizistán, Moldavia, Rusia, Tajikistán, Turkmenistán, Ucrania, Uzbekistán.

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