Reglamento (CEE) nº 955/92 de la Comisión, de 15 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 585/92 relativo a la exención de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista prevista en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80509
Número oficial:
DOUE-L-1992-80509
Publicación:
16/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (2), y, en particular, su artículo 12,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 585/92 de la Comisión (3) prevé la exoneración de la exacción reguladora por importación de determinados productos del sector cerealista prevista en los Acuerdos celebrados entre la Comunidad Económica Europea y la República de Polonia, la República de Hungría y la República Federativa Checa y Eslovaca;

Considerando que conviene establecer el procedimiento de decisión de la Comisión para fijar, llegado el caso, el porcentaje único de reducción de las cantidades para las que se hayan solicitado certificados de importación; que es necesario, en caso de que se aplique dicho porcentaje, determinar el período durante el cual los agentes podrán retirar sus solicitudes de certificados;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El texto del apartado 3 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 585/92 se sustituye por el siguiente:

« 3. La Comisión decidirá, a más tardar el quinto día hábil siguiente a la fecha de presentación de las solicitudes, la medida en que puede darse curso

a las solicitudes de certificados de importación.

Si las cantidades que constituyan el objeto de solicitudes de certificados fueren superiores a las disponibles, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de las cantidades solicitadas. En tal caso, los agentes podrán retirar sus solicitudes antes de que venza el plazo establecido en el apartado 4 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (2) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (3) DO no L 62 de 7. 3. 1992, p. 40.

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