Reglamento (CEE) nº 954/92 de la Comisión, de 15 de abril de 1992, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 3866/91 por el que se fija el valor a tanto alzado de los productos de la pesca retirados del mercado durante la campaña pesquera de 1992 que ha de utilizarse en el cálculo de la compensación financiera y del anticipo relacionado con esta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80508
Número oficial:
DOUE-L-1992-80508
Publicación:
16/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIONDE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3687/91 del Consejo, de 28 de noviembre de 1991, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca (1) y, en particular, el apartado 7 de su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3866/91 de la Comisión (2) fijó el

valor a tanto alzado para la campaña pesquera de 1992 que se utilizará en el cálculo de la compensación financiera por los productos de la pesca retirados del mercado;

Considerando que el artículo 13 del Reglamento (CEE) no 3687/91 dispone que el nivel del valor a tanto alzado fijado a comienzos de la campaña pesquera se modificará si se observan variaciones importantes y duraderas de precios en el mercado de la Comunidad;

Considerando que Portugal ha hecho valer que determinadas categorías comercializables en el mercado de los productos obtenidos tras el desecado y el troceado o transformación en harina y utilizados para la alimentación animal han experimentado importantes variaciones tendentes a la baja desde la campaña anterior como consecuencia de las importaciones procedentes de terceros países; que, consecuentemente, es oportuno modificar el valor a tanto alzado de dichos productos para Portugal;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los productos de la pesca,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 3866/91 de la Comisión queda modificado como sigue: en el segundo guión de la letra c) del punto 1 se suprime la palabra « Portugal ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de abril de 1992. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 354 de 23. 12. 1991, p. 1. (2) DO no L 363 de 31. 12. 1991, p. 18.

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