Reglamento (CEE) nº 953/86 de la Comisión, de 2 de abril de 1986, por el que se establecen supuestos de inaplicación del Reglamento (CEE) nº 574/86 respecto a la expedición de certificados para los productos de la floricultura sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80439
Número oficial:
DOUE-L-1986-80439
Publicación:
03/04/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las normas generales para la aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 3792/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, que define el régimen aplicable a los intercambios de productos agrícolas entre España y Portugal (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 13,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (3), ha determinado las normas generales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios MCR; que este Reglamento hace aplicables determinadas disposiciones del Reglamento (CEE) no 3183/80 de la Comisión, que establece normas comunes para la aplicación del régimen de certificados

de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 592/86 (5); que dicho Reglamento establece dos plazos para la solicitud de los certificados en el apartado 2 de su artículo 12, apartado 2 de su artículo 13, apartado 1 de su artículo 14 y apartado 1 de su artículo 15;

Considerando que los productos del sector de las plantas vivas y de la floricultura recogidos en el Anexo XXII del Acta de adhesión están cubiertos por un certificado MCI de importación en Portugal; que, dadas las características comerciales de los productos de la floricultura, estos plazos no son apropiados y que conviene establecer supuestos de inaplicación al respecto y ampliar el plazo de inscripción hasta las 15.30 horas y el plazo de recepción en el organismo competente hasta las 16.30 horas;

Considerando que las medidas tomadas en el presente Reglamento se atienen al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y de los productos de la floricultura,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 574/86, los plazos que se fijan en el apartado 2 del artículo 12, el apartado 2 del artículo 13, el apartado 1 del artículo 14 y el apartado 1 del artículo 15 del Reglamento (CEE) no 3183/86 serán los siguientes:

- 15.30 horas en lugar de 13 horas;

- 16.30 horas en lugar de 14.30 horas.

2. Las disposiciones del apartado 1 se aplicarán a los certificados MCI relativos a determinados productos de la floricultura de las partidas nos ex 06.02, ex 06.03 y ex 06.04 del arancel aduanero común e incluidos en el Anexo XXII del Acta de adhesión.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1986.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 367 de 31. 12. 1985, p. 7.

(3) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(4) DO no L 338 de 13. 12. 1980, p. 1.

(5) DO no L 58 de 1. 3. 1986, p. 4.

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