Reglamento (CEE) nº 952/90 de la Comisión, de 11 de abril de 1990, por el que se establecen excepciones a los Reglamentos (CEE) nºs 19/82 y 3653/85 y por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 479/90 en lo que se refiere a las importaciones de productos del sector de las carnes de ovino y caprino, originarias de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80397
Número oficial:
DOUE-L-1990-80397
Publicación:
12/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,

Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 3013/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,

Visto el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y caprino a partir del año 1986 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3939/87 (4), y, en particular, su artículo 3;

Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las exacciones reguladoras aplicables a los productos de que se trate quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3887/87 (6), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de acuerdos de autolimitación; que, de conformidad con el Reglamento (CEE) no 3643/85, el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3653/85 de la Comisión (7), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1645/89 (8), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones procedentes de terceros países distintos de los que hayan celebrado acuerdos de autolimitación con la Comunidad;

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 753/90 del Consejo (9), no obstante lo dispuesto en los acuerdos de autolimitación celebrados con los siguientes terceros países: Bulgaria, Hungría, Islandia, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y Yugoslavia, y no obstante lo dispuesto en el

Reglamento (CEE) no 3643/85, suspende hasta el 31 de diciembre de 1992 la percepción de la exacción reguladora aplicable a la importación de carnes de ovino y caprino del código NC 0204;

Considerando que, como consecuencia de un error material en el Reglamento (CEE) no 479/90 de la Comisión (10), procede precisar que la casilla del certificado de importación referida en el artículo 1 de dicho Reglamento es la casilla 24 y no la casilla 20;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de ovino y de caprino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82, los certificados de importación de los productos del sector de las carnes de ovino y caprino del código NC 0204, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por Bulgaria, Hungría, Islandia, Polonia, Rumanía, Checoslovaquia y Yugoslavia, llevarán en la casilla 24 una de las referencia siguientes:

- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 952/90)

- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 952/90)

- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 952/90)

- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 952/90)

- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 952/90)

- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 952/90)

- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 952/90)

- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 952/90)

- Direito nivelador limitado a zero (aplicação do Regulamento (CEE) nº 952/90).

Artículo 2

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3653/85 de la Comisión, los certificados de importación de los productos del sector de las carnes de ovino y caprino del código NC 0204, expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, llevarán en la casilla 24 una de las referencia siguientes:

- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 952/90)

- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 952/90)

- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 952/90)

- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 952/90)

- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 952/90)

- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 952/90)

- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 952/90)

- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 952/90)

- Direito nivelador limitado a zero (aplicação do Regulamento (CEE) nº 952/90).

Artículo 3

A petición de los interesados y previa presentación de la prueba de que se ha llevado a cabo la importación basándose en un certificado de importación expedido a partir del 1 de enero de 1989, los Estados miembros procederán al reembolso de las exacciones reguladoras ya percibidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 (1).

Artículo 4

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 479/90, la mención a la casilla 20 es sustituida por la mención a la casilla 24.

Artículo 5

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 17 de abril de 1990, a excepción de la medida prevista en el artículo 3, que será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.

(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.

(3) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2.

(4) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.

(5) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.

(6) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.

(7) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 21.

(8) DO no L 162 de 13. 6. 1989, p. 21.

(9) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 3.

(10) DO no L 51 de 27. 2. 1990, p. 18.

(1) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.

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