Reglamento (CEE) nº 952/85 de la Comisión, de 11 de abril de 1985, por el que se prevé la concesión de una ayuda al almacenamiento privado de canales, medias canales, cuartos traseros y cuartos delanteros, fijada por anticipado a tanto alzado, en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80282
Número oficial:
DOUE-L-1985-80282
Publicación:
12/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de vacuno (1), modificado en último lugar por el Acta de adhesión de Grecia y, en particular, la letra b) del apartado 5 de su artículo 6 y el apartado 2 de su artículo 8,

Considerando que habida cuenta de las serias dificultades del mercado de la carne de vacuno, debidas a los sacrificios extraordinarios de bovinos pesados, es conveniente conceder ayudas al almacenamiento privado de estos últimos;

Considerando que en lo que se refiere a la concesión de ayudas al almacenamiento privado de carne de vacuno, es conveniente ajustarse a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1091/80 de la Comisión (2), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 2826/82 (3);

Considerando que es conveniente adoptar las disposiciones necesarias para que los animales considerados sean sacrificados exclusivamente en mataderus debidamente autorizados y controlados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 64/433/CEE del Consejo (4), modificada en último lugar por la Directiva 83/90/CEE (5);

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 989/68 del Consejo (6), modificado por el Reglamento (CEE) nº 428/77 (7), prevé que, si la situación del mercado lo exigiere, podrá reducirse o ampliarse el período de almacenamiento; que, por tanto, resulta oportuno fijar, además de los importes de la ayuda concedida para un período de almacenamiento determinado, unos importes que deban añadirse o deducirse en los casos de ampliación o reducción de dicho período.

Considerando que, para evitar la financiación del almacenamiento privado normal, resulta deseable fijar cantidades mínimas elevadas;

Considerando que las condiciones previsibles de mercado implican la necesidad de prever períodos de almacenamiento de nueve a doce meses; que, para mejorar la eficacia del régimen, es conveniente adoptar disposiciones que permitan a los solicitantes beneficiarse de un anticipo del importe de la ayuda, supeditado a la prestación de una fianza;

Considerando que, habida cuenta de la situación excepcional del mercado de la carne de vacuno y para incitar a los operadores a utilizar el almacenamiento privado, es conveniente prever que, durante un período limitado, los productos objeto de un contrato de almacenamiento privado puedan acogerse simultáneamente al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80, de 4 de marzo de 1980, relativo al pago anticipado de las restituciones para la exportación para los productos agrícolas (8); que, en lo que se refiere al plazo durante el cual pueden permanecer los productos bajo el régimen previsto en dicho Reglamento (CEE) nº 565/80, y habida cuenta de los períodos de almacenamiento contractual, es necesario modificar el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80 de 31 de marzo de 1980 por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas al pago por anticipado de las restituciones a la exportación y de los montantes compensatorios monetarios positivos para los productos agrícolas (9), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 1663/81 (10);

Considerando que es conveniente prever la posibilidad de reducir el período de almacenamiento cuando las carnes que se saquen de almacen estén destinadas a la exportación; que la prueba de la exportación de la carne ha de aportarse como en materia de restitución, con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 2730/79 (11), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) nº 568/85 (12);

Considerando que, para que la Comisión pueda controlar estrechamente el efecto producido por el régimen de almacenamiento privado, los Estados miembros deben comunicarle los datos necesarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Desde el 15 de abril de 1985 hasta el 26 de abril de 1985, podrán presentarse solicitudes para la concesión de ayudas al almacenamiento privado de uno de los despieces de carne procedente de bovinos pesados, tal como se definen en el apartado 2 del artículo 2.

Los importes de dichas ayudas, por tonelad de producto con hueso, se fijan en el Anexo del presente Reglamento para cada uno de dichos despieces, con arreglo al apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) nº 1091/80.

Si las cantidades para las que se soliciten contratos o la situación del mercado lo hicieren oportuno, podrá modificarse la fecha límite de presentación de solicitudes.

2. El importe de las ayudas se adaptarán en caso de ampliación o reducción del período de almacenamiento. Se fija en el anexo del presente Reglamento el importe de los suplementos por mes o de las deducciones por día para cada uno de los despieces contemplados en el apartado 2 del artículo 2.

3. Será de aplicación lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1091/80, sin perjuicio de lo establecido en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. Unicamente podrán ser objeto de ayuda al almacenamiento privado de las carnes elaboradas con arreglo a lo dispuesto en los puntos a) a e) de la letra A del apartado 1 del artículo 3 de la Directiva 64/433/CEE del Consejo.

2. Para la aplicación del presente Reglamento:

- la canal tendrá un peso medio por lo menos igual a 220 kilogramos,

- la media canal tendrá un peso medio de por lo menos igual a 110 kilogramos,

- se considerarán cuartos traseros:

a) las partes posteriores de la media canal, cortadas según el corte llamado "pistola", con cinco costillas cortadas, como mínimo, y ocho costillas cortadas, como máximo, cuyo peso medio sea igual, por lo menos a 55 kilogramos; el corte "pistola" constará de la incisión hasta el coxis y de un corte recto a lo largo del solomillo que lo separa de la parte anterior de la canal.

o

b) las partes posteriores de la media canal, cortadas según el corte llamado "recto", con tres costillas, como mínimo, y cinco costillas como máximo, cuyo peso medio sea por lo menos igual a 55 kilogramos;

- se consideran cuartos delanteros:

a) las partes anteriores de la media canal, cortadas según el corte llamado "pistola", con cinco costillas, como mínimo, y ocho costillas, como máximo, cuyo peso medio sea, por lo menos, igual a 55 kilogramos, y con la parte anterior de la canal contigua al cuarto delantero;

b) las partes anteriores de la media canal, cortadas según el corte llamado "recto", con tres costillas, como mínimo, y cinco costillas, como máximo, cuyo peso medio sea, por lo menos, igual a 55 kilogramos.

3. Para la aplicación del presente artículo, las canales y medias canales se presentarán con arreglo al apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1208/81 del Consejo (13). No obstante, las canales y medias canales podrán presentarse con la grasa mamaria.

Artículo 3

1. La cantidad mínima por contrato será de 20 toneladas, expresadas en carne sin deshuesar.

2. El contrato únicamente podrá referirse a carnes sin deshuesar y a uno de los despieces contemplados en el apartado 2 del artículo 2.

3. Las operaciones de almacenamiento deberán efectuarse en los veintiocho días siguientes a la fecha de celebración del contrato.

Artículo 4

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, el contratante, antes de efectuar el almacenamiento, podrá cortar o deshuesar los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 2, total o parcialment, siempre que se limite a la cantidad indicada en el contrato y que se almacene toda la carne resultante de las operaciones de corte o deshuesado.

2. Si la cantidad almacenada en el estado en que se encuentre, o en caso de corte o deshuesado, la cantidad de carne sin deshuesar fuere inferior a la cantidad indicada en el contrato y:

a) superior o igual al 90 % de dicha cantidad, el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 se reducirá proporcionalmente;

b) inferior al 90 % de dicha cantidad, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado.

3. En caso de deshuesado:

a) si la cantidad almacenada fuere inferior o igual a 69 kilogramos de carnes deshuesadas por 100 kilogramas de carne sin deshuesar, no se pagará la ayuda al almacenamiento privado;

b) si la cantidad almacenada fuere superior a 69 kilogramos e inferior a 77 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar, el importe de la ayuda contemplada en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo se reducirá proporcionalmente.

4. No se concederá ninguna ayuda:

a) para la cantidad almacenada en el estado en que se encuentre, en caso de corte o deshuesado, para la cantidad de carne sin deshuesar que sobrepase la cantidad indicada en el contrato,

ni

b) en caso de deshuesado, para la cantidad que sobrepase 77 kilogramos de carne deshuesada por 100 kilogramos de carne sin deshuesar.

Artículo 5

1. El período de almacenamiento será de nueve, diez, once o doce meses; se dejará a la elección del almacenista, que indicará su preferencia al presentar la solicitud contemplada en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 1.

2. No se tendrá derecho al pago de la ayuda si la totalidad de la carne hubiere permanecido almacenada durante todo el período de almacenamiento.

3. Tras tres meses de almacenamiento contractual, podrá pagarse, a instancia del almacenista, un sólo anticipo del importe de la ayuda, siempre que éste preste una fianza igual al importe del anticipo incrementado en un 20 %.

El importe del anticipo no sobrepasará el de la ayuda correspondiente al período de almacenamiento contractual y se convertirá en moneda nacional basándose en el tipo represent tivo en vigor el día de la celebración del contrato de almacenamiento.

4. La fianza contemplada en el apartado 3 se prestará, a elección del almacenista, en metálico o en forma de una garantía dada por una entidad que cumpla a los criterios establecidos por el Estado miembro en que se preste la fianza.

5. Las disposiciones de los apartados 2 y 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1091/80 serán aplicables, asimismo, a la fianza contemplada en el apartado 3.

Artículo 6

1. No obstante lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 1091/80, los productos que sean objeto de un contrato de almacenamiento privado podrán acogerse simultáneamente al régimen previsto en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 565/80.

2. En tal caso, no obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) nº 798/80, el período contemplado en dicho artículo será de doce meses.

3. Para la aplicación del apartado 1, cuando se haya celebrado un contrato de almacenamiento privado para una cantidad compuesta por varias partidas, que se almacenen en fechas diferentes, cada partida podrá ser objeto de una declaración de pago específica. La declaración de pago contemplada en el artículo 2 del Reglamento (CEE) nº 798/80 se presentará para cada partida el día de su almacenamiento.

Se entenderá por partida la cantidad que se almacene un día dado.

Artículo 7

1. Transcurrido un período de almacenamiento de dos meses, el contratante podrá retirar del almacén total o parcialmente la cantidad de carne que esté bajo contrato y, como mínimo 10 toneladas, siempre que, en los sesenta días siguientes al de su salida del almacén:

- haya abandonado el territorio de la Comunidad con arreglo al apartado 2 del artículo 9 del Reglamento (CEE) nº 2730/79,

- haya llegado a su destino en los casos contemplados en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 2730/79.

- haya sido depositada en un almacén de avituallamiento debidamente autorizado con arreglo al artículo 26 del Reglamento (CEE) nº 2730/79.

El contratante informará al organismo de intervención con dos días hábiles de antelación al inicio de las operaciones de salida de almacén, indicando las cantidades que tiene intención de exportar.

Para la aplicación de lo dispuesto en el párrfo primero, la prueba se aportará cono cm materia de restituciones.

2. En los casos en que se aplique el apartado 1, el importe de la ayuda se reducirá con arreglo al apartado 2 del artículo 1, si bien el primer día de la salida de almacén no se incluirá en el período de almacenamiento contractual.

3. En los casos en que se aplique el apartado 3 del artículo 5 antes que el apartado 1, se deducirá, con cargo al almacenista, un importe igual a la diferencia entre el anticipo de la ayuda y el importe contemplado en el apartado 2.

Artículo 8

El importe de la fianza contemplada en el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) nº 1091/80 se fijará en:

- 115 ECUS por tonelada para los contratos referentes a canales o medias canales,

- 150 ECUS por tonelada para los contratos referentes a cuartos traseros,

- 85 ECUS por tonelada para los contratos referentes a cuartos delanteros.

Artículo 9

Los Estados miembros comunicarán por télex a la Comisión, antes del jueves de cada semana, los resultados de la aplicación de apartado 3 del artículo 5 y del apartado 1 del artículo 7 del presente Reglamento.

Artículo 10

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

ANEXO

(TABLA OMITIDA)

(1) DO nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(2) DO nº L 114 de 3. 5. 1980, p. 18.

(3) DO nº L 297 de 23. 10. 1982, p. 18.

(4) DO nº 121 de 29. 7. 1964, p. 2012/64.

(5) DO nº L 59 de 5. 3. 1983, p. 10.

(6) DO nº L 169 de 18. 7. 1968, p. 10.

(7) DO nº L 61 de 5. 3. 1977, p. 17.

(8) DO nº L 62 de 4. 3. 1980, p. 5.

(9) DO nº L 87 de 31. 3. 1980, p. 42.

(10) DO nº L 166 de 24. 6. 1981, p. 9.

(11) DO nº L 317 de 12. 12. 1979, p. 1

(12) DO nº L 65 de 6. 3. 1985, p. 5.

(13) DO nº L 123 de 7. 5. 1981, p. 3.

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