Reglamento (CEE) nº 943/87 del Consejo, de 30 de marzo de 1987, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 1417/78 relativo al régimen de ayuda para los forrajes desecados.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80366
Número oficial:
DOUE-L-1987-80366
Publicación:
02/04/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1117/78 del Consejo, de 22 de mayo de 1978, sobre la organización común de mercados en el sector de los forrajes desecados (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1985/86 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 6,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1417/78 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2026/82 (4), prevé la posibilidad, en determinados casos, de determinar el precio del mercado mundial a partir del precio de los productos competidores importados de países terceros; que la elección de los productos competidores viene determinada por la equivalencia, desde el punto de vista nutritivo de dichos productos, con los forrajes deshidratados; que el paso de esta equivalencia nutritiva a una equivalencia de precios requiere la posibilidad de tomar en consideración el conjunto de los productos competidores, importados o no, con el fin de poder obtener un precio que se aproxime lo más posible a la realidad económica del mercado mundial; que conviene modificar el Reglamento (CEE) no 1417/78 en consecuencia,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1417/78 se modificará como sigue:

1. En el artículo 3 se suprimirán las palabras « importados de países terceros ».

2. En el artículo 4, el apartado 2 se sustituirá por el texto siguiente:

« 2. En lo que se refiere a los productos competidores contemplados en el artículo 3, cuando se importen de países terceros, la Comisión determinará el precio medio del mercado mundial del producto a granel, entregado en Rotterdam, de una calidad que deberá definirse. Para las ofertas y las cotizaciones que no satisfagan dichas condiciones, la Comisión procederá a los ajustes necesarios. ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.

Por el Consejo

El Presidente

P. DE KEERSMAEKER

(1) DO no L 142 de 30. 5. 1978, p. 1.

(2) DO no L 171 de 28. 6. 1986, p. 4.

(3) DO no L 171 de 28. 6. 1978, p. 1.

(4) DO no L 218 de 27. 7. 1982, p. 2.

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