LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3896/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de preferencias arancelarias generalizadas para el año 1990 a determinados productos industriales originarios de los países en vías de desarrollo (1) y, en particular, su artículo 9,
Considerando que, en virtud de los artículos 1 y 6 del Reglamento (CEE) no 3896/89 se concederá la suspensión de los derechos de aduana a todo país y territorio que figure en el Anexo III, distinto de los indicados en la columna 4 del Anexo I, en el marco de los plafones arancelarios preferenciales establecidos en la columna 6 de dicho Anexo I; que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 7 de dicho Reglamento, en cuanto dichos plafones individuales se alcancen en la Comunidad, la percepción de los derechos de aduana podrá restablecerse en cualquier momento a la importación de los productos de que se trate originarios de cada uno de dichos países y territorios;
Considerando que para los receptores de los códigos NC 8527, 8528 y 8529 originarios de Malasia el plafón individual se establece en 4 200 000 ecus; que en fecha de 31 de enero de 1990, las importaciones de dichos productos en la Comunidad, originarios de Malasia han alcanzado por imputación dicho plafón;
Considerando que procede restablecer los derechos de aduana para dichos productos respecto de Malasia,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 15 de abril de 1990, la percepción de los derechos de aduana, suspendida en virtud del Reglamento (CEE) no 3896/89 quedará restablecida a la importación en la Comunidad de los productos siguientes, originarios de Malasia:
1.2.3 // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // // // // 10.1060 // 8527 11 10 8527 11 90 8527 21 10 8527 21 90 8527 29 00 8527 31 10 8527 31 91 8527 31 99 // Receptores de radiotelefonía, radiotelegrafía o radiodifusión, incluso combinados en una misma envoltura con grabadores o reproductores de sonido o con un aparato de relojería // // 8527 32 90 8527 39 10 8527 39 91 8527 39 99 8527 90 91 8527 90 99 // // // 8528 10 61 8528 10 69 8528 10 80 8528 10 91 8528 10 98 8528 20 20 8528 20 71
8528 20 73 8528 20 79 8528 20 91 8528 20 99 // Receptores de televisión (incluidos los monitores y los videoproyectores), aunque estén combinados en una misma envoltura con un receptor de radiodifusión o un grabador o reproductor de sonido o de imagen, excepto los aparatos de grabación o reproducción de imágenes y sonido que lleven un receptor de señales de imagen y sonido (sintonizador) y productos de las partidas números 8528 10 50, 8528 10 71, 8528 10 73, 8528 10 79 // // 8529 10 20 8529 10 31 8529 10 39 8529 10 40 8529 10 50 8529 10 70 8529 10
// // // // (1) DO no L 383 de 30. 12. 1989, p. 1.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de abril de 1990.
Por la Comisión
Christiane SCRIVENER
Miembro de la Comisión 90 8529 90 99