Reglamento (CEE) nº 939/76 del Consejo, de 23 de abril de 1976, relativo a la celebración del Protocolo Financiero y del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1976-80094
Número oficial:
DOUE-L-1976-80094
Publicación:
28/04/1976
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 238,

Vista la recomendación de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo,

Considerando que es conveniente celebrar el Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativa al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, así como el Protocolo Financiero, y aprobar las Declaraciones y el Canje de Notas anejos al Acta Final;

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Quedan concluidos, aprobados y confirmados en nombre de la Comunidad, el Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se establece una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, y el Protocolo Financiero, así como las Declaraciones y el Canje de Notas anejos al Acta Final.

Los textos de los Protocolos y del Acta Final figuran anejos al presente Reglamento.

Artículo 2

En lo que se refiere a la Comunidad, el Presidente del Consejo procederá a la notificación prevista en el artículo 25 del Protocolo por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

En lo que se refiere a la Comunidad, el Presidente del Consejo tomará las medidas necesarias para el intercambio del Acta de notificación de la celebración previsto en el artículo 18 del Protocolo Financiero (1).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor al tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de abril de 1976.

Por el Consejo

El Presidente

G. THORN

____________

(1) Las fechas de entrada en vigor de los Protocolos se publicarán en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

PROTOCOLO

por el que se establecen determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA,

por otra,

HAN DECIDIDO, con motivo de la ampliación de la Comunidad Económica Europea, adaptar el Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, firmado en La Valetta el 5 de diciembre de 1970, mediante la fijación, de común acuerdo, de las medidas de adaptación y transición, incluyendo en él medidas complementarias con el fin de intensificar y ampliar las relaciones económicas que existen en virtud de este Acuerdo, y han designado con tal fin como plenipotenciarios:

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

a Jean DONDELINGER;

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de Luxemburgo, Presidente del Comité de Representantes Permanentes;

a Theodorus HIJZEN,

Director General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL GOBIERNO DE LA REPUBLICA DE MALTA:

a Joseph Attard KINGSWELL,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Delegado Permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea,

QUIENES, después de haber intercambiado sus plenos poderes, reconocidos en buena y debida forma;

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

TITULO I

Medidas de adaptación

Artículo 1

Los textos del Acuerdo y de las Declaraciones anejas al Acta Final, redactados en lengua danesa, que figuran como anexo al presente Protocolo, son tan auténticos como los textos originales.

Artículo 2

Los volúmenes anuales de contingentes arancelarios previstos en favor de Malta, en aplicación del artículo 2 del Anexo I del Acuerdo, se elevarán a:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número |Designación de la mercancía |Contingente

del | |arancelario

aranc | |comunitario

el | |anual

aduan | |

ero | |

común | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

55.05 |Hilados de algodón sin acondicionar para la venta al por menor |910 toneladas

56.04 |Fibras textiles sintéticas y artificiales discontinuas y desperdicios de fibras textiles |800 toneladas

|sintéticas y artificiales (continuas o discontinuas), cardadas, peinadas o preparadas de otra |

|forma para la hilatura |

60.05 |Prendas exteriores, accesorios de vestir y otros artículos de punto no elástico y sin cauchutar |190 toneladas

61.01 |Prendas exteriores para hombres y niños |730 toneladas

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

TITULO II

Medidas de transición

Artículo 3

Dinamarca aplicará con respecto de Malta las reducciones de derechos de aduana y las exacciones de efecto equivalente previstos en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Anexo I del Acuerdo, en las proporciones en él indicadas.

No obstante, los derechos que resulten de la aplicación de esas reducciones no podrán ser en ningún caso inferiores a los que Dinamarca aplique respecto de la Comunidad en su composición originaria.

Artículo 4

1. Irlanda y el Reino Unido aplicarán a las importaciones originarias de Malta los derechos de aduana y las normas de origen que se apliquen respecto de Malta, en el momento de la entrada en vigor del Protocolo.

Esta disposición será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones que regulan la segunda etapa, pero, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1977.

2. Al ser importados en Irlanda y en el Reino Unido, podrán beneficiarse de las reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, en las proporciones indicadas en el Acuerdo, aquellos productos originarios de Malta, en el sentido del Protocolo que figura como Anexo, para los que los tipos resultantes de reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente, previstos en los artículos 1, 2, 3 y 5 del Anexo I del Acuerdo, calculados según el artículo 5 y en los artículos 13 y 14, calculados según el artículo 15, sean inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente en aplicación en Irlanda y en el Reino Unido en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.

No obstante, los derechos que resulten de la aplicación de esas reducciones no podrán en ningún caso ser inferiores a los que Irlanda y el Reino Unido apliquen respecto de la Comunidad en su composición originaria.

3. En caso de que la aproximación de los aranceles irlandés y británico hacia el arancel aduanero común provoque en Irlanda y en el Reino Unido la aplicación respecto de Malta, de derechos de aduana inferiores a los aplicados respecto de ese Estado en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, se aplicarán los derechos citados en primer lugar.

Artículo 5

1. Los tipos a partir de los cuales los nuevos Estados miembros aplicarán respecto de Malta reducciones de acuerdo con el apartado 2 del artículo 3 y del artículo 4, serán los que apliquen en todo momento frente a terceros países.

2. No obstante lo dispuesto en el artículo 3 y en el apartado 2 del artículo 4, en caso de que la aplicación de estas disposiciones pudiera conducir a movimientos arancelarios que se alejaran momentáneamente del sentido de aproximación al derecho final, los nuevos Estados miembros podrán mantener sus derechos hasta que se llegue a ellos con motivo de una aproximación posterior o, llegado el caso, podrán aplicar el derecho resultante de una aproximación posterior tan pronto como la aproximación arancelaria alcance o sobrepase ese nivel.

Artículo 6

1. Los derechos reducidos, calculados conforme a los artículos 3, 4 y 5, se aplicarán redondeando hasta la primera posición decimal.

2. Sin perjuicio de la aplicación que la Comunidad dé al apartado 5 del artículo 39 del Acta de adhesión, los artículos 4 y 5 se aplicarán redondeando hasta la cuarta posición decimal, para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido.

Artículo 7

En caso de que, para los productos mencionados en el Anexo I del Acuerdo, los nuevos Estados miembros apliquen derechos que contengan elementos protectores y fiscales, únicamente se ajustarán los elementos protectores de esos derechos, en el sentido del artículo 38 del Acta de adhesión, sobre los derechos preferenciales establecidos en dicho Anexo y reducidos conforme a los artículos 3, 4 y 5.

Artículo 8

El régimen que Dinamarca aplique respecto de Malta, en virtud del artículo 7 del Anexo I del Acuerdo, no podrá ser en ningún caso más favorable que el que aplique respecto de la Comunidad en su composición originaria.

Artículo 9

1. Irlanda y el Reino Unido aplicarán a las importaciones originarias de Malta, el régimen de restricciones cuantitativas que se apliquen respecto de Malta en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Esta disposición será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones que regulan la segunda etapa, pero, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1977.

2. Los regímenes que Irlanda y el Reino Unido apliquen respecto de Malta no podrán ser menos favorables que los previstos en el artículo 7 del Anexo I del Acuerdo.

3. No obstante, se eliminarán respecto de Malta las restricciones cuantitativas en vigor en Irlanda, mencionadas en el Protocolo n º 7 del Acta de adhesión, se eliminarán respecto de Malta según las modalidades que se determinen y teniendo en cuenta las disposiciones del Protocolo anteriormente citado.

Artículo 10

Malta aplicará respecto de Dinamarca las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente previstos en los artículos 1, 2, 3 y 4 del Anexo II del Acuerdo en las proporciones y según el calendario que en él se indican.

Artículo 11

1. Malta continuará aplicando a las importaciones originarias de Irlanda y del Reino Unido el régimen arancelario y las normas de origen aplicables con anterioridad al Acuerdo y sin perjuicio, en particular, de las cláusulas de salvaguardia que figuran en dicho Acuerdo.

Esta disposición será aplicable hasta la entrada en vigor de las disposiciones que regulan la segunda etapa, pero, a más tardar, hasta el 30 de junio de 1977.

2. En lo que se refiere a los productos originarios de Irlanda y del Reino

Unido para los que los tipos resultantes de las reducciones de los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente previstos en el artículo 1 del Anexo II del Acuerdo sean inferiores a los derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente que se apliquen en Malta en el momento de la entrada en vigor del presente Protocolo, Malta podrá aplicar las reducciones de derechos de aduana y exacciones de efecto equivalente en las proporciones y según el calendario indicados en el Acuerdo, así como las normas de origen que les sean aplicables.

TITULO III

Normas de origen

Artículo 12

El Protocolo que figura como Anexo sustituirá al protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa mencionado en el artículo 7 del Acuerdo.

TITULO IV

Régimen aplicable a algunos productos agrícolas

Artículo 13

Para los productos, originarios de Malta, enumerados a continuación, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán en las proporciones indicadas para cada uno de ellos.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número del arancel |Designación de la mercancía |Tipo de reducción

aduanero común | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

06.02 |Las demás plantas y raíces vivas, incluidos los esquejes e injertos |60 %

06.03 |Flores y capullos, cortados, para ramos o adornos frescos, secos, blanqueados |

|, teñidos, impregnados o preparados de otra forma: |

|A. Frescos |60 %

06.04 |Follajes, hojas, ramas y otras partes de plantas, hierbas, musgos y líquenes, para |60 %

|ramos o adornos, frescos, secos, blanqueados, teñidos, impregnados o preparados |

|de otra forma, excepto las flores y capullos de la partida nº 06.03 |

07.01 |Legumbres y hortalizas, en fresco o refrigeradas: |

|A. Patatas: |

|II. Tempranas: |

|a) del 1 de enero al 15 de mayo |40 %

|F. Legumbres de vainas, en grano o en vaina: |

|II. Judías verdes: |

|ex a) del 1 de octubre al 30 de junio: |

|- del 1 de noviembre al 30 de abril |60 %

|ex H. Cebollas, chalotes y ajos: |

|- Cebollas, del 1 de julio al 31 de julio |50 %

|M. Tomates: |

|ex I. del 1 de noviembre al 14 de mayo: |

|- del 1 de diciembre al 30 de abril |60 %

|S. Pimientos dulces |40 %

|ex T. Las demás: |

|- Calabacines, del 1 de diciembre al final de febrero |60 %

08.02 |Agrios, frescos o secos: |

|A. Naranjas: |

|I. Naranjas dulces, frescas |60 %

08.08 |Bayas frescas: |

|A. Fresas: |

|ex II. del 1 de agosto al 30 de abril: |

|- del 1 de noviembre al 31 de marzo |60 %

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 14

Para los vinos de uva originarios de Malta de las partidas arancelarias detalladas a continuación, los derechos de aduana de importación en la Comunidad se reducirán en un 75 % siempre que los precios practicados al importar estos vinos en la Comunidad, con el aumento de los derechos de aduana percibidos realmente, sean en todo momento al menos iguales a los precios de referencia de la Comunidad que se les puede aplicar.

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número del arancel aduanero |Designación de la mercancía

común |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

22.05 |Vinos de uva; mosto de uva «apagado» con alcohol (incluidas las mistelas):

|C. Los demás:

|I. de grado alcohólico adquirido igual o inferior a 13 % vol, y que se presenten en

|recipientes que contengan:

|ex a) dos litros o menos:

|- Vinos de uva

22.05 (cont.) |II. de grado alcohólico adquirido superior a 13 % vol, pero sin exceder de 15 % vol, y que

|se presenten en recipientes que contengan:

|ex a) dos litros o menos:

|- Vinos de uva

|III. de grado alcohólico adquirido superior a 15 % vol, pero sin exceder de 18 % vol y que

|se presenten en recipientes que contengan:

|a) dos litros o menos:

|ex 2. Los demás:

|- Vinos de uva

|IV. de grado alcohólico adquirido superior a 18 % vol, pero sin exceder de 22 % vol, y que

|se presenten en recipientes que contengan:

|a) dos litros o menos:

|ex 2. Los demás:

|- Vinos de uva

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Artículo 15

1. Los tipos de reducción previstos en los artículos 13 y 14 se aplicarán a los derechos de aduana efectivamente aplicados respecto de terceros países.

2. El artículo 4 será aplicable a las importaciones en Irlanda y en el Reino Unido de los productos mencionados en los artículos 13 y 14.

3. No obstante, en lo que se refiere a Dinamarca, los derechos que resulten de las reducciones mencionadas en el apartado 1 no podrán, en ningún caso, ser inferiores a los que este país aplique a la Comunidad en su composición originaria.

4. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, en caso de que la aplicación de éste último pudiera conducir a movimientos arancelarios que se alejaran momentáneamente del sentido de aproximación al derecho final, Dinamarca, Irlanda y el Reino Unido podrán mantener sus derechos hasta que se llegue a ellos con motivo de una aproximación posterior o, llegado el caso, podrán aplicar el derecho resultante de una aproximación posterior tan pronto como un movimiento arancelario alcance o sobrepase ese nivel.

5. Los derechos reducidos calculados conforme al apartado 1 se aplicarán redondeando hasta la primera posición decimal.

Sin perjuicio de la aplicación que la Comunidad dé al apartado 5 del artículo 39 del Acta de adhesión, el apartado 1 se aplicará redondeando hasta la cuarta posición decimal, para los derechos específicos o la parte específica de los derechos mixtos de los aranceles aduaneros de Irlanda y del Reino Unido.

Artículo 16

1. La Comunidad podrá modificar el régimen previsto en el presente Protocolo, para los productos afectados, en caso de que se establezca una regulación específica como consecuencia de la puesta en práctica de su política agrícola, o de modificaciones en la regulación existente, o en caso de que se modifiquen o desarrollen disposiciones referentes a la aplicación de su política agrícola.

En esos casos, la Comunidad tendrá en cuenta convenientemente los intereses de Malta.

2. En caso de que la Comunidad modifique, en aplicación del apartado 1, el régimen previsto en el presente Protocolo para los productos del Anexo II del Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, concederá a las importaciones originarias de Malta una ventaja comparable a la prevista en el presente Protocolo.

3. Para la aplicación del presente artículo podrán celebrarse consultas en el seno del Consejo de Asociación.

Artículo 17

Según el procedimiento tenido en cuenta para la negociación del Acuerdo, las Partes Contratantes examinarán a partir del comienzo de 1978 los resultados del régimen tenido en cuenta en materia agrícola y las mejoras eventuales que puedan aportarse a partir del 1 de enero de 1979, sobre la base de la experiencia adquirida durante el funcionamiento del Acuerdo y de los objetivos fijados en él.

TITULO V

Cooperación

Artículo 18

La Comunidad y Malta establecerán una cooperación que tenga por objeto contribuir al desarrollo de Malta mediante un esfuerzo complementario a los ya efectuados por este país, e intensificar los vínculos económicos existentes sobre unas bases lo más amplias posible en beneficio de ambas Partes.

Artículo 19

Para llevar a cabo la cooperación mencionada en el artículo 18, se tendrá particularmente en cuenta:

- los objetivos y prioridades de los planes y programas de desarrollo de Malta;

- la conveniencia de realizar acciones integradas mediante una utilización convergente de diferentes intervenciones;

- el interés de promover la cooperación regional entre Malta y otros Estados.

Artículo 20

La cooperación entre la Comunidad y Malta tendrá principalmente como finalidad favorecer:

- la participación de la Comunidad en los esfuerzos emprendidos por Malta para desarrollar la producción y la infraestructura económica con el fin de diversificar la estructura de su economía. Esta participación deberá inscribirse particularmente en el marco de la industrialización de Malta y de la modernización del sector agrícola y de la pesca de este país,así como de su turismo;

- la comercialización y promoción de las ventas de productos exportados por Malta;

- una cooperación industrial que tenga como objetivo el desarrollo de la producción industrial de Malta, especialmente por medio de proyectos, programas y estudios destinados a:

- fomentar una participación de la Comunidad en la realización de programas de desarrollo industrial de Malta;

- favorecer la organización de contactos y encuentros entre los responsables de las políticas industriales, promotores y agentes económicos de Malta y de la Comunidad para promover, dentro del ámbito industrial, la creación de nuevas relaciones de conformidad con los objetivos del Acuerdo;

- facilitar el acceso de Malta a los conocimientos tecnológicos adaptados a sus necesidades específicas;

- eliminar los obstáculos distintos de los de carácter arancelario o contingentario que puedan dificultar el acceso a los mercados respectivos;

- fomentar el desarrollo y la diversificación de la industria en Malta y, en particular, la creación de nuevos vínculos comerciales e industriales entre las industrias y empresas de los Estados miembros y de Malta;

- la cooperación en el ámbito científico, tecnológico y de protección del medio ambiente;

- fomentar y promover las inversiones privadas que respondan al interés de ambas Partes;

- una información recíproca sobre la situación económica y financiera y sobre la evolución de esta situación, en la medida necesaria para el buen funcionamiento del Acuerdo.

Artículo 21

1. Para la consecución de los objetivos incluidos en el Acuerdo, el Consejo de Asociación definirá periódicamente la orientación general de la cooperación.

2. El Consejo de Asociación se encargará de buscar los medios y métodos que permitan poner en práctica la cooperación en los sectores enunciados en el artículo 20. Con este fin, estará facultado para tomar decisiones.

Artículo 22

La comunidad participará en la financiación de proyectos destinados a promover el desarrollo de Malta en las condiciones que se indican en el Protocolo financiero.

Artículo 23

Las Partes Contratantes facilitarán la correcta ejecución de los contratos de cooperación e inversión, que obedezcan a sus intereses recíprocos y que se sitúen en el marco del Acuerdo.

TITULO VI

Disposiciones finales

Artículo 24

El presente Protocolo y su Anexo forman parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Artículo 25

1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación según los procedimientos particulares de las Partes Contratantes, las cuales se notificarán que se han cumplido los procedimientos necesarios al respecto.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en que se hayan efectuado las notificaciones mencionadas en el apartado 1.

Artículo 26

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne protokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Protokoll gesetzt.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Protocol hebben gesteld.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjerde marts nitten hundrede og seksoghalvfjerds.

Geschehen zu Bruessel am vierten Maerz neunzehnhundertsechsundsiebzig.

Done at Brussels on the fourth day of March in the year one thousand nine hundred and seventy-six.

Fait à Bruxelles, le quatre mars mil neuf cent soixante-seize.

Fatto a Bruxelles, addi quattro marzo millenovecentosettantasei.

Gedaan te Brussel, de vierde maart negentienhonderd zesenzeventig.

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne,

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften,

For the Council of the European Communitites,

Pour le Conseil des Communautés européennes,

Per il Consiglio delle Comunità europee,

Voor de Raad van de Europese Gemeenschappen,

For republikken Maltas regering,

Im Namen der Regierung der Republik Malta,

For the Government of the Republic of Malta,

Pour le gouvernement de la république de Malte,

Per il governo della Repubblica di Malta,

Voor de Regering van de Republiek Malta,

ANEXO

PROTOCOLO

relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa

TITULO I

Definición de la noción de « productos originarios »

Artículo 1

A efectos de la aplicación del Acuerdo y siempre que hayan sido transportados directamente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán:

1. Productos originarios de Malta:

a) los productos enteramente obtenidos en Malta;

b) los productos obtenidos en Malta, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en Malta, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. No obstante, esta condición no será aplicable a los productos originarios de la Comunidad, en el sentido del presente Protocolo;

2. Productos originarios de la Comunidad:

a) los productos enteramente obtenidos en la Comunidad;

b) los productos obtenidos en la Comunidad, en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los enteramente obtenidos en la Comunidad, siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes en el sentido del artículo 3. No obstante, esta condición no será aplicable a los productos originarios de Malta, en el sentido del presente Protocolo.

Los productos enumerados en la lista C que figura en el Anexo IV quedan temporalmente excluidos de la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 2

Se considerarán productos « enteramente obtenidos » en Malta o en la Comunidad, en el sentido de la letra a) de los apartados 1 y 2 del artículo 1:

a) Los productos minerales extraídos de su suelo o del fondo de sus mares u océanos;

b) Los productos vegetales recolectados en ellos;

c) Los animales vivos nacidos y criados en ellos;

d) Los productos procedentes de animales vivos criados en ellos;

e) Los productos de la caza y de la pesca practicadas en ellos;

f) Los productos de la pesca marítima y otros productos extraídos del mar por sus barcos;

g) Los productos elaborados en sus buques factoría a partir, exclusivamente, de los productos mencionados en la letra f);

h) Los artículos usados recogidos en ellos que sólo puedan servir para la recuperación de las materias primas;

i) Los desperdicios y desechos procedentes de operaciones de manufactura realizadas en ellos;

j) Las mercancías obtenidas en ellos a partir exclusivamente de los productos mencionados en las letras a) a i).

Artículo 3

1. A efectos de la aplicación de las disposiciones de la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, se considerarán como suficientes:

a) las elaboraciones o transformaciones que impliquen que las mercancías obtenidas se clasifiquen en una partida arancelaria distinta de la correspondiente a cada uno de los productos empleados, con excepción, sin embargo, de las especificadas en la lista A que figura en el Anexo II, a las cuales se aplicarán las disposiciones especiales de dicha lista.

b) las elaboraciones o transformaciones especificadas en la lista B que figura en el Anexo III.

Por secciones, capítulos y partidas arancelarias se entenderán las Secciones, Capítulos y partidas de la Nomenclatura de Bruselas para la clasificación de las mercancías en los aranceles aduaneros.

2. Cuando en las listas A y B, una norma de porcentaje límite para un determinado producto obtenido el valor de los productos empleados que pueden utilizarse, el valor total de esos productos no podrá exceder, con relación al valor del producto obtenido, del valor que corresponda al porcentaje común a las dos listas, si éste es idéntico en ambas, o al más elevado, si es distinto, independientemente de que, dentro de los límites y condiciones previstos en cada una de las listas, haya o no cambiado de partida arancelaria durante las elaboraciones, transformaciones o montaje.

3. A efectos de la aplicación de la letra b) de los apartados 1 y 2 del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación se considerarán todavía como insuficientes para conferir el carácter de productos originarios, se haya producido o no un cambio de partida:

a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenaje (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras substancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);

b) las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtido (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;

c) i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;

ii) el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc., y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;

d) la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;

e) la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de la mezcla no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios.

f) el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;

g) la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);

h) el sacrificio de animales.

Artículo 4

Cuando las listas A y B mencionadas en el artículo 3 establezcan que las mercancías obtenidas en Malta o en la Comunidad se considerarán como productos originarios únicamente cuando el valor de los productos empleados no exceda de un porcentaje dado del valor de las mercancías obtenidas, los valores que habrá que tomar en consideración para determinar dicho porcentaje serán:

- por una parte,

en lo que se refiere a productos cuya importación haya sido comprobada: su valor en aduana en el momento de la importación;

en lo que se refiere a productos de origen indeterminado: el primer precio verificable pagado por esos productos en el territorio de la Parte Contratante en la que se efectúe la fabricación;

- y por otra parte,

el precio franco fábrica de las mercancías obtenidas, una vez deducidos los gravámenes internos restituidos o pendientes de restitución en caso de exportación.

Artículo 5

1. A efectos de la aplicación del artículo 1, se considerarán transportados directamente desde Malta a la Comunidad, o desde la Comunidad a Malta, los productos originarios cuyo transporte se efectúe sin atravesar territorios distintos de los de las Partes Contratantes. No obstante, el transporte de productos originarios de Malta, o de la Comunidad, que constituyan un solo envío, podrá efectuarse a través de territorios distintos de los de las Partes Contratantes, con transbordo o depósito temporal en dichos territorios, si fuera necesario, siempre que el paso por los mismos esté justificado por razones geográficas, que los productos permanezcan bajo la vigilancia de las autoridades aduaneras del país de tránsito o de depósito, que no hayan sido objeto de comercio en dichos países ni se hayan puesto a disposición del consumidor y que no hayan sido sometidos, en su caso, a operaciones distintas de las de descarga o posterior carga, o cualquier otra operación destinada a mantener los productos en buenas condiciones.

2. Se demostrará que se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1 mediante la presentación a las autoridades aduaneras competentes en la Comunidad o en Malta:

a) de un documento justificativo de transporte único expedido en el país de exportación y a cuyo amparo se haya efectuado el paso por el país de tránsito;

b) o bien de un certificado expedido por las autoridades aduaneras del país

de tránsito, que contenga:

- una descripción exacta de las mercancías,

- la fecha de descarga y de posterior carga de las mercancías o, eventualmente, de su embarque o desembarque, indicando los barcos utilizados,

- el comprobante de las condiciones en las que han permanecido las mercancías;

c) o, a falta de éstos, de cualquier documento probatorio.

TITULO II

Métodos de cooperación administrativa

Artículo 6

1. Se demostrara el carácter originario de los productos, en el sentido del presente Protocolo, mediante la presentación de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo.

No obstante, se podrá probar el carácter originario, en el sentido del presente Protocolo, de los productos que sean objeto de envíos postales (incluyendo los paquetes postales),con tal de que se trate de envíos que contengan sólo productos originarios y cuyo valor no sobrepase 1 000 unidades de cuenta por envío, mediante la presentación de un impreso EUR.2 cuyo modelo figura en el Anexo VI del presente Protocolo.

La unidad de cuenta (UC) tendrá un valor de 0,88867088 gramos de oro fino. En caso de que se modifique la unidad de cuenta, las Partes Contratantes se pondrán en contacto por medio del Consejo de Cooperación para volver a definir el valor en oro.

2. Sin perjuicio del apartado 3 del artículo 3, cuando a petición del declarante en aduanas se importe un artículo desmontado o sin montar, de los Capítulos 84 y 85 de la Nomenclatura de Bruselas, mediante envíos fraccionados en las condiciones fijadas por las autoridades competentes, se considerará como un artículo único y se podrá presentar un certificado de circulación de mercancías para el artículo completo al importar el primer envío parcial.

3. Los accesorios, piezas de recambio y herramientas que se entreguen al mismo tiempo que un material, una máquina o un vehículo como parte de su equipo normal y cuyo precio esté comprendido en el de estos últimos o no se facture aparte, se considerarán como un conjunto con el material, la máquina, el aparato o el vehículo de que se trate.

Artículo 7

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 al exportar las mercancías a las que se refiere. Deberá estar a disposición del exportador desde el momento en que se haya efectuado o garantizado la exportación real.

2. Excepcionalmente, el certificado de circulación de mercancías EUR.1, podrá expedirse tras la exportación de las mercancías a las que se refiera, cuando no se haya hecho en el momento de la exportación, por error, omisión involuntaria o circunstancias especiales. En tal caso, llevará una referencia especial que indique las condiciones en las que se expidió.

3. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se expedirá únicamente

mediante solicitud escrita del exportador. Esta solicitud deberá hacerse utilizando el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo y que debe completarse de conformidad con dicho Protocolo.

4. El certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente podrá expedirse cuando pueda servir como documento justificativo a efectos de aplicación del Acuerdo.

5. Las autoridades aduaneras del Estado exportador deberán conservar al menos durante dos años las solicitudes de certificados de circulación de mercancías.

Artículo 8

1. Las autoridades aduaneras del Estado exportador expedirán el certificado de circulación de mercancías EUR.1, si las mercancías pueden considerarse como productos originarios en el sentido del presente Protocolo.

2. Para comprobar si se cumplen las condiciones mencionadas en el apartado 1, las autoridades aduaneras podrán solicitar todo documento justificativo y proceder a cualquier tipo de comprobación que consideren oportuno.

3. Corresponderá a las autoridades aduaneras del Estado exportador cuidar de que los impresos mencionados en el artículo 9 se rellenen correctamente. En particular, comprobarán si el cuadro reservado para la designación de las mercancías se ha rellenado de manera que no se pueda añadir ningún dato fraudulentamente. Para ello, no deberán dejarse renglones vacíos entre las designaciones de mercancías. Cuando no se rellene todo el cuadro, se trazará una línea horizontal por debajo de la última línea, rayando la parte sin rellenar.

4. La fecha de expedición del certificado deberá indicarse en la parte de los certificados de circulación de mercancías reservada a la aduana.

Artículo 9

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se extenderá en el impreso cuyo modelo figura en el Anexo V del presente Protocolo. Este impreso se imprimirá en una o varias de las lenguas en las que está redactado el Acuerdo. El certificado se establecerá en una de esas lenguas y de conformidad con el Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta.

El formato del certificado será de 210 milímetros x 297 milímetros, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud.El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 25 gramos como mínimo por m². Irá revestido de una impresión de fondo de garantía de color verde que haga perceptible a la vista cualquier falsificación por medios mecánicos o químicos.

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los certificados o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Cada certificado deberá llevar el nombre y la dirección del impresor o un signo que permita su identificación. Llevará además un número de serie, impreso o no, con objeto de individualizarlo.

Artículo 10

1. Bajo la responsabilidad del exportador, le corresponderá a él o a su

representante habilitado solicitar la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

2. El exportador o su representante, presentará junto con la solicitud, todo documento justificativo oportuno que pueda servir como comprobante de que las mercancías que se van a exportar pueden dar lugar a la expedición de un certificado de circulación de mercancías EUR.1.

Artículo 11

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 deberá presentarse en la aduana del Estado importador en el que hayan entrado las mercancías, en un plazo de cinco meses a partir de la fecha de expedición por parte de la aduana del Estado exportador.

Artículo 12

El certificado de circulación de mercancías EUR.1 se presentará a las autoridades aduaneras del Estado importador según los procedimientos previstos por su legislación. Dichas autoridades podrán requerir una traducción. También podrán exigir que la declaración de importación sea complementada con una indicación del importador atestiguando que las mercancías cumplen las condiciones exigidas para la aplicación del Acuerdo.

Artículo 13

1. A efectos de la aplicación del régimen preferencial, podrán aceptarse los certificados de circulación de mercancías EUR.1 que se presenten a las autoridades aduaneras del Estado importador tras expiración del plazo de presentación previsto en el artículo 11, cuando la inobservancia del plazo se deba a causa de fuerza mayor o a circunstancias excepcionales.

2. En los demás casos, las autoridades aduaneras del Estado importador podrán aceptar los certificados cuando las mercancías se hayan presentado antes de la expiración de dicho plazo.

Artículo 14

La comprobación de pequeñas discordancias entre los datos anotados en el certificado de circulación de mercancías EUR.1 y los que aparecen en los documentos presentados en la aduana, en cumplimiento de las formalidades de importación de mercancías, no invalidará ipso facto el certificado si queda debidamente establecido que éste último corresponde a las mercancías presentadas.

Artículo 15

La sustitución de uno o varios certificados de circulación de mercancías EUR.1 por otro u otros certificados EUR.1 será posible siempre que se lleve a cabo en la aduana donde se encuentren las mercancías.

Artículo 16

El exportador o, bajo su responsabilidad, su representante habilitado rellenará el impreso EUR.2 cuyo modelo aparece en el Anexo VI. Se extenderá en una de las lenguas oficiales en las que está redactado el Acuerdo y conforme al Derecho interno del Estado exportador. Si se rellena a mano, deberá hacerse con tinta y en caracteres de imprenta. Si las mercancías comprendidas en el envío ya han sido objeto de comprobación en el Estado exportador respecto a la definición de la noción de productos originarios, el exportador podrá hacer referencia a dicha comprobación en el apartado « observaciones » del impreso EUR.2.

El impreso EUR.2 tendrá un formato de 210 x 148 mm, admitiéndose una tolerancia máxima de 5 mm por defecto y 8 mm por exceso en lo que se refiere a su longitud. El papel deberá ser blanco, exento de pasta mecánica, encolado para escribir y de un peso de 64 gramos como mínimo por m².

Los Estados exportadores podrán reservarse el derecho a imprimir los impresos o confiar la tarea a imprentas autorizadas por ellos. En este último caso, todos los certificados deberán hacer referencia a esa autorización. Además, deberán llevar una marca de la imprenta autorizada, y un número de serie, impreso o no, con el fin de individualizarlos.

Se extenderá un impreso EUR.2 para cada envío postal.

Estas disposiciones no eximen a los exportadores del cumplimiento de las demás formalidades previstas en las regulaciones aduaneras y postales.

Artículo 17

1. Se aceptarán como productos originarios, sin que sea necesario presentar un certificado de circulación de mercancías EUR.1 o rellenar un impreso EUR.2, las mercancías que constituyan pequeños envíos dirigidos a particulares o que formen parte de los equipajes personales de los viajeros, siempre que se trate de importaciones desprovistas de todo carácter comercial, desde el momento en que se haya declarado que responden a las condiciones exigidas para la aplicación de esas disposiciones y que no exista duda alguna sobre la veracidad de tal declaración.

2. Se considerarán como desprovistas de todo carácter comercial las importaciones ocasionales que consistan exclusivamente en mercancías reservadas al uso personal o familiar de los destinatarios o viajeros, si resulta evidente, por su naturaleza y cantidad, que no existe intención alguna de orden comercial. Además el valor global de estas mercancías no deberá sobrepasar las 60 unidades de cuenta en lo que se refiere a envíos pequeños, o las 200 unidades de cuenta en lo que se refiere al contenido de los equipajes personales de los viajeros.

Artículo 18

1. Las mercancías expedidas desde la Comunidad o Malta para exponerlas en otro país y vendidas después de la exposición para importarlas en Malta o en la Comunidad, podrán beneficiarse, en el momento de su importación, de las disposiciones del Acuerdo siempre que satisfagan las condiciones previstas en el presente Protocolo para que se consideren como originarias de la Comunidad o de Malta y siempre que se demuestre a satisfacción de las autoridades aduaneras:

a) que un exportador ha expedido esas mercancías desde la Comunidad o Malta al país donde se efectúa la exposición y que las ha expuesto allí;

b) que ese exportador ha vendido las mercancías o las ha cedido a un destinatario en Malta o la Comunidad;

c) que las mercancías se han expedido durante la exposición o inmediatamente después a Malta o a la Comunidad, en las mismas condiciones en que fueron enviadas a la exposición;

d) que, desde que se enviaron a la exposición, las mercancías no se han utilizado con fines distintos de la exhibición en dicha exposición.

2. Deberá presentarse a las autoridades aduaneras un certificado de circulación de mercancías EUR.1 en las condiciones normales. Deberán

indicarse en él, el nombre y la dirección de la exposición. En caso necesario, podrá requerirse un documento justificativo suplementario sobre la naturaleza de las mercancías y las condiciones en que se han expuesto.

3. El apartado 1 será aplicable a cualquier exposición, feria o manifestación pública análoga de carácter comercial, industrial, agrícola o artesanal, distinta de las que se organizan con fines privados en comercios o locales comerciales con objeto de vender las mercancías extranjeras, y durante la cual las mercancías permanezcan bajo el control de la aduana.

Artículo 19

1. Cuando se expida un certificado en el sentido del apartado 2 del artículo 7 del presente Protocolo, después de efectuar la exportación de las mercancías a las que se refiere, el exportador, en la solicitud prevista en el apartado 3 del artículo 7 del presente Protocolo, deberá:

- indicar el lugar y la fecha de expedición de las mercancías a las que se refiere el certificado,

- atestiguar que no se ha expedido ningún certificado EUR.1 al exportar la mercancía de que se trate y precisar los motivos de ello.

2. Las autoridades aduaneras podrán expedir a posteriori un certificado de circulación de mercancías EUR.1 únicamente después de comprobar si las indicaciones comprendidas en la solicitud del exportador están de acuerdo con las del expediente correspondiente.

Los certificados expedidos a posteriori deberán llevar una de las menciones siguientes: « NACHTRAEGLICH AUSGESTELLT », « DELIVRE A POSTERIORI », « RILASCIATO A POSTERIORI », « AFGEGEVEN A POSTERIORI », « ISSUED RETROSPECTIVELY », « UDSTEDT EFTERFOELGENDE ».

Artículo 20

En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado de circulación de mercancías EUR.1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo expidieron un duplicado basándose en los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las menciones siguientes: « DUPLIKAT », « DUPLICATA », « DUPLICATO », « DUPLICAAT », « DUPLICATE ».

Artículo 21

Malta y la Comunidad tomarán todas las medidas necesarias para evitar que las mercancías intercambiadas al amparo de un certificado de circulación de mercancías EUR.1 que permanezcan durante su transporte en una zona franca situada en su territorio, sean objeto de sustituciones o manipulaciones distintas de las destinadas a mantenerlas en buenas condiciones.

Artículo 22

Para asegurar la correcta aplicación del presente Título, Malta y la Comunidad se prestarán asistencia mutua, por mediación de sus respectivas administraciones aduaneras, para controlar la autenticidad de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y la exactitud de los datos relativos al origen real de los productos de que se trate de las declaraciones de los exportadores que figuran en los impresos EUR.2.

Artículo 23

Se aplicarán sanciones a quienes redacten o hagan redactar, con el fin de permitir que una mercancía se acoja al régimen preferencial, sea un

documento con datos incorrectos para obtener un certificado de circulación de mercancías EUR.1, o un impreso EUR.2 con datos incorrectos.

Artículo 24

1. El control a posteriori de los certificados de circulación de mercancías EUR.1 o de los impresos EUR.2 se efectuará por sondeo cada vez que las autoridades aduaneras del Estado importador tengan dudas fundamentadas en cuanto a la autenticidad del documento o en cuanto a la exactitud de los datos relativos al origen real de la mercancía de que se trate.

2. A efectos de la aplicación del apartado 1, las autoridades aduaneras del Estado importador devolverán el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2,o una fotocopia de ese certificado o de ese impreso, a las autoridades aduaneras del Estado exportador, indicando los motivos de fondo o de forma que justifiquen una investigación. Adjuntarán al impreso EUR.2, en caso de que exista, la factura o una fotocopia de la misma, suministrando la información que se haya podido obtener y que haga pensar que los datos que aparecen en dicho certificado o en dicho impreso son incorrectos.

Si deciden aplazar la aplicación del Título I del Acuerdo, a la espera de los resultados del control, las autoridades aduaneras del Estado importador levantarán al importador el embargo de las mercancías, sin perjuicio de las medidas cautelares que se juzguen necesarias.

3. Los resultados del control a posteriori se darán a conocer a las autoridades aduaneras del Estado importador en el plazo más breve posible. Deberán servir para determinar si el certificado de circulación de mercancías EUR.1 o el impreso EUR.2 impugnado es aplicable a las mercancías realmente exportadas y si éstas pueden efectivamente dar lugar a la aplicación del régimen preferencial.

Cuando esas impugnaciones no se puedan solucionar entre las autoridades aduaneras del Estado importador y las del Estado exportador o cuando planteen un problema de interpretación del presente Protocolo, serán sometidas al Comité de Cooperación aduanera.

En cualquier caso, la solución de los litigios entre el importador y las autoridades aduaneras del Estado importador estará sujeta a la legislación de éste último.

Artículo 25

El Consejo de Asociación podrá decidir enmendar las disposiciones del presente Protocolo.

Artículo 26

1. La Comunidad y Malta tomarán todas las medidas necesarias para que los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 puedan presentarse, conforme a los artículos 11 y 12 del presente Protocolo, a partir del día de entrada en vigor del mismo.

2. Los certificados de modelo A.M. 1 y los impresos A.M. 2 podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias y a más tardar hasta el 30 de junio de 1977, en las condiciones previstas por el presente Protocolo.

3. Los certificados de circulación de mercancías EUR.1 y los impresos EUR.2 que se hayan imprimido en los Estados miembros antes de la fecha de entrada

en vigor del Acuerdo y que no se ajusten a los modelos que aparecen en los Anexos V y VI del presente Protocolo podrán seguir siendo utilizados hasta que se agoten las existencias, en las condiciones previstas por el Protocolo.

Artículo 27

La Comunidad y Malta, en lo que a ellos se refiere, tomarán las medidas que implique la aplicación del presente Protocolo.

Artículo 28

Los Anexos del presente Protocolo forman parte integrante del mismo.

Artículo 29

Se aceptarán como productos originarios, en el sentido del presente Protocolo, los productos para los cuales se presente un certificado de circulación de mercancías A.M. 1 expedido según las disposiciones anteriormente en vigor referentes al origen, siempre que dicho certificado haya sido expedido antes de la entrada en vigor del presente Protocolo.

Artículo 30

Las menciones a las que se hace referencia en los artículos 19 y 20 se insertarán en el apartado « observaciones » del certificado.

ANEXO I

NOTAS EXPLICATIVAS

Nota 1 sobre los artículos 1 y 2

Los términos « la Comunidad » o « Malta » comprenden también las aguas territoriales de los Estados miembros de la Comunidad o de Malta.

Los barcos que faenan en alta mar, incluidos los buques factoría, en los que se transforman o elaboran los productos de su pesca, se considerarán como parte del territorio del Estado al que pertenezcan, siempre que reúnan las condiciones de la nota explicativa 5.

Nota 2 sobre el artículo 1

Para determinar si una mercancía es originaria de la Comunidad o de Malta no será necesario establecer si los productos energéticos, las instalaciones, máquinas y herramientas utilizados para la obtención de dicha mercancía son o no originarios de terceros países.

Nota 3 sobre los apartados 1 y 2 del artículo 3 y sobre el artículo 4

Cuando el producto esté comprendido en la lista A, la norma de porcentaje constituirá un criterio adicional al del cambio de partida para el producto no originario utilizado eventualmente.

Nota 4 sobre el artículo 1

Se entenderá que los envases forman un todo con las mercancías que contienen. No obstante,esta disposición no será aplicable a los envases que no sean del tipo normalmente utilizado para el producto envasado y que tengan un valor de utilización intrínseco, de carácter duradero, independientemente de su función de envase.

Nota 5 sobre la letra f) del artículo 2

La expresión « sus barcos » se aplicará únicamente con respecto de los barcos:

- que estén matriculados o registrados en un Estado miembro o en Malta;

- que enarbolen pabellón de un Estado miembro o de Malta;

- que pertenezcan, al menos en un 50 %, a nacionales de los Estados miembros

de y de Malta, o a una sociedad que tenga su sede principal en un Estado miembro o en Malta, en la que el gerente o gerentes, el presidente del consejo de administración o de vigilancia y la mayoría de los miembros de esos consejos sean nacionales de los Estados miembros y de Malta en la que, además, en lo que se refiere a las sociedades de personas o de responsabilidad limitada, al menos la mitad del capital pertenezca a Estados miembros, o a Malta, a entidades públicas o a nacionales de los Estados miembros o de Malta,

- cuyos capitán y oficiales sean en su totalidad nacionales de los Estados miembros y de Malta,

- cuya tripulación se componga, al menos en un 75 %, de nacionales de los Estados miembros y de Malta.

Nota 6 sobre el artículo 4

Se entenderá por « precio franco fábrica » el precio pagado al fabricante en cuya empresa se haya efectuado la última elaboración o transformación, incluido el valor de todos los productos utilizados.

Se entenderá por « valor en aduana » el definido en el Convenio sobre el valor en aduana de las mercancías, firmado en Bruselas el 15 de diciembre de 1950.

ANEXO II

LISTA A

Lista de elaboraciones o transformaciones que ocasionan un cambio de partida arancelaria, pero que no confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones, o que no lo confieren más que en ciertas condiciones

Productos obtenidos Elaboraciones o transformaciones que no confieren el carácter de « productos originarios » Elaboraciones o transformaciones que confieren el carácter de « productos originarios » si se cumplen las siguientes condiciones

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Productos obtenidos |Elaboraciones o transformaciones |Elaboraciones o transformaciones

|que no confieren el carácter de |que confieren el carácter de

|«productos originarios» |«productos originarios» si se

| |cumplen las siguientes

| |condiciones

Número del arancel |Designación

aduanero |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

02.06 |Carnes y despojos comestibles de |Salazón, puesta en salmuera |

|cualquier clase (con exclusión |, secado o ahumado de carnes y |

|de los hígados de ave), salados |despojos comestibles de las |

|o en salmuera, secos o ahumados |partidas núm. 02.01 y 02.04 |

03.02 |Pescados secos, salados o en |Secado, salazón, puesta en |

|salmuera; pescados ahumados |salmuera de pescados; ahumado |

|, incluso cocidos antes o durante |de pescados incluso con cocción |

|el ahumado | |

04.02 |Leche y nata conservadas |Conservación, concentración de |

|, concentradas o azucaradas |la leche o de la nata de la |

| |partida nº 04.01, o adición de |

| |azúcar a estos productos |

04.03 |Mantequilla |Fabricación a partir de leche o |

| |nata |

04.04 |Quesos y requesón |Fabricación a partir de |

| |productos de las partidas núm |

| |. 04.01 a 04.03, inclusive |

07.02 |Legumbres y hortalizas, cocidas o |Congelación de legumbres y |

|sin cocer, congeladas |hortalizas |

07.03 |Legumbres y hortalizas en |Tratamiento con agua salada o |

|salmuera o presentadas en agua |adicionada de otras sustancias |

|sulfurosa o adicionada de otras |, de legumbres y hortalizas de |

|sustancias que aseguren |la partida nº 07.01 |

|provisionalmente su conservación | |

|, pero sin estar especialmente | |

|preparadas para su consumo | |

|inmediato | |

07.04 |Legumbres y hortalizas, desecadas |Secado, deshidratación |

|, deshidratadas o evaporadas |, evaporado, corcado, triturado |

|, incluso cortadas en trozos o |, pulverizado de las legumbres y |

|rodajas o bien trituradas o |hortalizas de las partidas núm |

|pulverizadas, sin ninguna otra |. 07.01 a 07.03, inclusive |

|preparación | |

08.10 |Frutas cocidas o sin cocer |Congelación de frutas |

|, congeladas, sin adición de | |

|azúcar | |

08.11 |Frutas conservadas |Tratamiento con agua salada o |

|provisionalmente (por ejemplo |adicionada de otras sustancias |

|, por medio de gas sulfuroso o en |de frutas de las partidas núm |

|agua salada, azufrada o |. 08.01 a 08.09, inclusive |

|adicionada de otras sustancias | |

|que aseguren provisionalmente su | |

|conservación), pero impropias | |

|para el consumo, tal como se | |

|presentan | |

08.12 |Frutas desecadas (distintas de |Secado de frutas |

|las comprendidas en las partidas | |

|núm. 08.01 a 08.05 ambas | |

|inclusive) | |

11.01 |Harinas de cereales |Fabricación a partir de cereales |

| | |

11.02 |Grañones y sémolas; granos |Fabricación a partir de cereales |

|mondados, perlados, partidos | |

|, aplastados o en copos, excepto | |

|el arroz descascarillado | |

|, abrillantado, pulido o partido | |

|; gérmenes de cereales incluso en | |

|harina | |

11.03 |Harina de legumbres de vaina seca |Fabricación a partir de |

|de la partida nº 07.05 |legumbres secas |

11.04 |Harinas de las frutas |Fabricación a partir de frutas |

|comprendidas en el Capítulo 8 |del Capítulo 8 |

11.05 |Harina, sémolas y copos de patata |Fabricación a partir de patatas |

| | |

11.06 |Harina y sémolas de sagú, de |Fabricación a partir de |

|mandioca, de arrurruz, de salep |productos de la partida nº 07 |

|y otras raíces y tubérculos de |.06 |

|la partida nº 07.06 | |

11.07 |Malta, incluso tostada |Fabricación a partir de cereales |

| | |

11.08 |Almidones y féculas; inulina |Fabricación a partir de cereales |

| |del Capítulo 10, de patatas o |

| |de otros productos del Capítulo |

| |7 |

11.09 |Gluten de trigo, incluso seco |Fabricación a partir de trigo o |

| |harinas de trigo |

15.01 |Manteca, otras grasas de cerdo y |Obtención a partir de productos |

|grasas de aves de corral |de la partida nº 02.05 |

|, prensadas, fundidas o extraídas | |

|por medio de disolventes | |

15.02 |Sebos (de las especies bovina |Obtención a partir de productos |

|, ovina y caprina) en bruto |de las partidas núm. 02.01 y 02 |

|, fundidos o extraídos por medio |.06 |

|de disolventes, incluidos los | |

|sebos llamados «primeros jugos» | |

15.04 |Grasas y aceites de pescado y de |Obtención a partir de pescados o |

|mamíferos marinos, incluso |mamíferos marinos, capturados |

|refinados |por barcos de terceros países |

15.06 |Las demás grasas y aceites |Obtención a partir de productos |

|animales (aceite de pie de buey |del Capítulo 2 |

|, grasa de huesos, grasa de | |

|desperdicios, etc) | |

ex 15.07 |Aceites vegetales fijos, fluidos |Extracción de productos de los |

|o concretos, en bruto |Capítulos 7 y 12 |

|, purificados o refinados, con | |

|exclusión de los aceites de | |

|madera de China, de abrasin, de | |

|tung, de oleococa, de oiticica | |

|, de cera de mírica y cera del | |

|Japón, con exclusión de los | |

|aceites destinados a usos | |

|técnicos o industriales | |

|distintos de la fabricación de | |

|productos alimenticios | |

16.01 |Embutidos de carne, de despojos |Fabricación a partir de |

|comestibles o de sangre |productos del Capítulo 2 |

16.02 |Otros preparados y conservas de |Fabricación a partir de |

|carne o de despojos comestibles |productos del Capítulo 2 |

16.04 |Preparados y conservas de |Fabricación a partir de |

|pescados, incluidos el caviar y |productos del Capítulo 3 |

|sus sucedáneos | |

16.05 |Crustáceos y moluscos, preparados |Fabricación a partir de |

|o conservados |productos del Capítulo 3 |

17.02 |Los demás azúcares; jarabes |Fabricación a partir de |

|; sucedáneos de la miel, incluso |productos de todas clases |

|mezclados con miel natural | |

|; azúcares y melazas | |

|caramelizados | |

17.04 |Artículos de confitería sin cacao |Fabricación a partir de los |

| |demás productos del capítulo 17 |

| |cuyo valor exceda del 30 % del |

| |valor del producto acabado |

17.05 |Azúcares, jarabes y melazas |Fabricación a partir de otros |

|aromatizados o adicionados de |productos del Capítulo 17 cuyo |

|colorantes (incluido el azúcar |valor exceda del 30 % del valor |

|de vainilla o vainillina) con |del producto acabado |

|exclusión de los jugos de frutas | |

|adicionados de azúcares en | |

|cualquier proporción | |

18.06 |Chocolate y otros preparados |Fabricación a partir de |

|alimenticios que contengan cacao |productos del Capítulo 17 cuyo |

| |valor exceda del 30 % del valor |

| |del producto acabado |

19.01 |Extractos de malta |Fabricación a partir de |

| |productos de la partida nº 11 |

| |.07 |

19.02 |Preparados para la alimentación |Fabricación a partir de cereales |

|infantil o para usos dietéticos |y sus derivados, carnes y leche |

|o culinarios, a base de harinas |, o que se utilicen productos |

|, sémolas, almidones, féculas o |del Capítulo 17 cuyo valor |

|extractos de malta, incluso con |exceda del 30 % del valor del |

|adición de cacao en una |producto acabado |

|proporción inferior al 50 % en | |

|peso | |

19.03 |Pastas alimenticias | |Obtención a partir de trigo duro

19.04 |Tapioca, incluida la de fécula de |Fabricación a partir de fécula |

|patata |de patata |

19.05 |Productos a base de cereales |Fabricación a partir de |

|obtenidos por insuflado o |productos diversos (1) o en la |

|tostado: «puffed rice», «corn |que se utilicen productos del |

|flakes» y análogos |Capítulo 17 cuyo valor exceda |

| |del 30 % del valor del producto |

| |acabado |

19.06 |Hostias, sellos para medicamentos |Fabricación a partir de |

|, obleas, pastas desecadas de |productos del Capítulo 11 |

|harina, de almidón o de fécula | |

|en hojas y productos análogos | |

19.07 |Panes, galletas de mar y demás |Fabricación a partir de |

|productos de panadería ordinaria |productos del Capítulo 11 |

|, sin adición de azúcar, miel | |

|, huevos, materias grasas, queso | |

|o frutas | |

19.08 |Productos de panadería, fina |Fabricación a partir de |

|, pastelería y galletería |productos del Capítulo 11 |

|, incluso con adición de cacao en | |

|cualquier proporción | |

20.01 |Legumbres, hortalizas y frutas |Conservación de legumbres |

|, preparadas o conservadas en |, frescas o congeladas o |

|vinagre o en ácido acético, con |conservadas provisionalmente o |

|sal, especias, mostaza o azúcar |conservadas en vinagre |

|o sin ellos | |

20.02 |Legumbres y hortalizas preparadas |Conservación de legumbres |

|o conservadas sin vinagre ni |, frescas o congeladas |

|ácido acético | |

20.03 |Frutas congeladas, con adición de |Fabricación a partir de |

|azúcar |productos del Capítulo 17 cuyo |

| |valor exceda del 30 % del valor |

| |del producto acabado |

20.04 |Frutas, cortezas de frutas |Fabricación a partir de |

|, plantas y sus partes confitadas |productos del Capítulo 17 cuyo |

|con azúcar (almibaradas |valor exceda del 30 % del valor |

|, glaseadas o escarchadas) |del producto acabado |

ex 20.05 |Purés y pastas de frutas |Fabricación a partir de |

|, compotas, jaleas y mermeladas |productos del Capítulo 17 cuyo |

|, obtenidos por cocción con |valor exceda del 30 % del valor |

|adición de azúcar |del producto acabado |

20.06 |Frutas preparadas o conservadas | |

|de otra forma, con o sin adición | |

|de azúcar o de alcohol: | |

20.06 (cont.) |A. Frutas de cáscara | |Fabricación, sin adición de

| | |azúcar o de alcohol, en la que

| | |se utilicen productos

| | |originarios de las partidas núm

| | |. 08.01, 08.05 y 12.01, cuyo

| | |valor represente, como mínimo

| | |, el 60 % del valor del producto

| | |acabado

|B. Las demás |Fabricación a partir de |

| |productos del Capítulo 17 cuyo |

| |valor exceda del 30 % del valor |

| |del producto acabado |

ex 20.07 |Jugos de frutas (incluidos los |Fabricación a partir de |

|mostos de uva), sin fermentar |productos del Capítulo 17 cuyo |

|, sin adición de alcohol, con |valor exceda del 30 % del valor |

|adición de azúcar o sin ella |del producto acabado |

ex 21.01 |Achicoria tostada y sus extractos |Fabricación a partir de |

| |achicorias frescas o secas |

21.05 |Preparados para sopas, potajes o |Fabricación a partir de |

|caldos; sopas, potajes o caldos |productos de la partida nº 20 |

|preparados; preparaciones |.02 |

|alimenticias compuestas | |

|homogeneizadas | |

22.02 |Limonadas, aguas gaseosas |Fabricación a partir de jugos de |

|aromatizadas (incluidas las |frutas (2) o en la que se |

|aguas minerales tratadas de esta |utilicen productos del Capítulo |

|manera) y otras bebidas no |17 cuyo valor exceda del 30 |

|alcohólicas, con exclusión de |% del valor del producto |

|los jugos de frutas o de |acabado |

|legumbres y de hortalizas de la | |

|partida nº 20.07 | |

22.06 |Vermuts y otros vinos de uvas |Fabricación a partir de |

|frescas preparados con plantas o |productos de las partidas núm |

|materias aromáticas |. 08.04, 20.07, 22.04 o 22.05 |

22.08 |Alcohol etílico sin |Fabricación a partir de |

|desnaturalizar de graduación |productos de las partidas núm |

|igual o superior a 80 °; alcohol |. 08.04, 20.07, 22.04 ó 22.05 |

|etílico desnaturalizado de | |

|cualquier graduación | |

22.09 |Alcohol etílico sin |Fabricación a partir de |

|desnaturalizar de graduación |productos de las partidas núm |

|inferior a 80 °; aguardientes |. 08.04, 20.07, 22.04 ó 22.05 |

|, licores y demás bebidas | |

|espirituosas; preparados | |

|alcohólicos compuestos (llamados | |

|«extractos concentrados») para | |

|la fabricación de bebidas | |

22.10 |Vinagres y sus sucedáneos |Fabricación a partir de |

|, comestibles |productos de las partidas núm |

| |. 08.04, 20.07, 22.04 ó 22.05 |

ex 23.03 |Residuos de la industria del |Fabricación a partir de maíz o |

|almidón de maíz (con exclusión |de harina de maíz |

|de las aguas de remojo | |

|concentradas), con un contenido | |

|de proteínas, calculado sobre | |

|extracto seco, superior al 40 | |

|% en peso | |

23.04 |Tortas, orujo de aceitunas y |Fabricación a partir de |

|demás residuos de la extracción |productos diversos |

|de aceites vegetales, con | |

|exclusión de las borras o heces | |

23.07 |Preparados forrajeros con adición |Fabricación a partir de cereales |

|de melazas o de azúcares; otros |y derivados, carnes, leche |

|preparados del tipo de los que |, azúcares y melazas |

|se utilizan la alimentación de | |

|los animales | |

ex 24.02 |Cigarrillos, cigarros puros y | |Fabricación en la que el 70 % al

|puritos, tabaco para fumar | |menos de la cantidad de

| | |productos de la partida nº 24.01

| | |utilizados sean productos

| | |originarios

ex 28.38 |Sulfato de aluminio | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

30.03 |Medicamentos empleados en | |Fabricación en la que se utilicen

|medicina o veterinaria | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

31.05 |Otros abonos; productos de este | |Fabricación en la que se utilicen

|Capítulo que se presenten en | |productos cuyo valor no exceda

|tabletas, pastillas y demás | |del 50 % del valor del producto

|formas análogas o en envases de | |acabado

|un peso bruto máximo de 10 kg | |

32.06 |Lacas colorantes |Cualquier fabricación a partir |

| |de materias de las partidas núm |

| |. 32.04 o 32.05 (3) |

32.07 |Otras materias colorantes |Mezcla de óxidos o de sales del |

|; productos inorgánicos de la |Capítulo 28 con cargas tales |

|clase de los utilizados como |como sulfato de bario, creta |

|«luminóforos» |, carbonato de bario y blanco |

| |satén (3) |

33.05 |Aguas destiladas aromáticas y |Fabricación a partir de |

|soluciones acuosas de aceites |productos de la partida nº 33 |

|esenciales, incluso medicinales |.01 (3) |

35.05 |Dextrina y colas de dextrina | |Fabricación a partir de maíz o de

|; almidones y féculas solubles o | |patatas

|tostados; colas de almidón o de | |

|fécula | |

37.01 |Placas fotográficas y películas |Fabricación a partir de |

|planas, sensibilizadas, sin |productos de la partida nº 37 |

|impresionar, en otras materias |.02 (3) |

|distintas del papel, cartón o | |

|tejido | |

37.02 |Películas sensibilizadas sin |Fabricación a partir de |

|impresionar, perforadas o no en |productos de la partida nº 37 |

|rollos o tiras |.01 (3) |

37.04 |Placas y películas (incluso las |Fabricación a partir de |

|cinematográficas) impresionadas |productos de las partidas núm |

|, sin revelar, negativas o |. 37.01 o 37.02 (3) |

|positivas | |

38.11 |Desinfectantes, insecticidas | |Fabricación en la que se utilicen

|, fungicidas, herbicidas | |productos cuyo valor no exceda

|, raticidas, antiparasitarios y | |del 50 % del valor del producto

|productos similares, presentados | |acabado

|como preparaciones o en formas o | |

|envases para la venta al por | |

|menor o en artículos tales como | |

|cintas, mechas y bujías | |

|azufradas y papeles matamoscas | |

38.12 |Aderezos, aprestos y mordientes | |Fabricación en la que se utilicen

|preparados, de la clase de los | |productos cuyo valor no exceda

|utilizados en las industrias | |del 50 % del valor del producto

|textil, del papel, del cuero o | |acabado

|análogas | |

38.13 |Preparados para el decapado de | |Fabricación en la que se utilicen

|los metales; flujos desoxidantes | |productos cuyo valor no exceda

|para soldar y otros compuestos | |del 50 % del valor del producto

|auxiliares para la soldadura de | |acabado

|los metales; pastas y polvos | |

|para soldar compuestos del metal | |

|de aporte y de otros productos | |

|; preparados para recubrir o | |

|rellenar electrodos y varillas | |

|de soldadura | |

ex 38.14 |Preparados antidetonantes | |Fabricación en la que se utilicen

|, antioxidantes, aditivos | |productos cuyo valor no exceda

|peptizantes, mejoradores de | |del 50 % del valor del producto

|viscosidad, aditivos | |acabado

|anticorrosivos y otros aditivos | |

|preparados similares para | |

|aceites minerales, con exclusión | |

|de los aditivos preparados para | |

|lubricantes | |

38.15 |Composiciones llamadas | |Fabricación en la que se utilicen

|«aceleradores de vulcanización» | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

38.17 |Mezclas y cargas para aparatos | |Fabricación de la que se utilicen

|extintores; granadas extintoras | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

38.18 |Disolventes y diluyentes | |Fabricación en la que se utilicen

|compuestos para barnices o | |productos cuyo valor no exceda

|productos similares | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

ex 38.19 |Productos químicos y preparados | |Fabricación en la que se utilicen

|de las industrias químicas y de | |productos cuyo valor no exceda

|las industrias conexas | |del 50 % del valor del producto

|(incluidos los que consistan en | |acabado

|mezclas de productos naturales | |

|), no expresados ni comprendidos | |

|en otras partidas; productos | |

|residuales de las industrias | |

|químicas o de las industrias | |

|conexas, no expresados ni | |

|comprendidos en otras partidas | |

|, con exclusión de: | |

|- aceites de fusel y aceite de | |

|Dippel; | |

|- ácidos nafténicos y sus sales | |

|insolubles en agua; ésteres de | |

|los ácidos nafténicos; | |

|- ácidos sulfonafténicos y sus | |

|sales insolubles en agua | |

|; ésteres de los ácidos | |

|sulfonafténicos; | |

|- sulfonatos de petróleo, con | |

|exclusión de los sulfonatos de | |

|petróleo de metales alcalinos | |

|, de amonio o de etanolaminas | |

|; ácidos sulfónicos de aceites de | |

|minerales bituminosos | |

|, tiofenados, y sus sales; | |

|- mezclas de alquilbencenos o | |

|alquilnaftalenos; | |

|- intercambiadores de iones; | |

|- catalizadores; | |

|- compuestos absorbentes para | |

|perfeccionar el vacío en los | |

|tubos o válvulas eléctricos; | |

|- cementos, morteros y | |

|composiciones similares | |

|, refractarios; | |

|- óxidos de hierro alcalinizados | |

|para la depuración de gases; | |

|- carbones (con exclusión del | |

|grafito artificial de la partida | |

|nº 38.01) en composiciones | |

|metalográficas o de otra clase | |

|, que se presenten en forma de | |

|plaquitas, barras u otros | |

|semiproductos; | |

|- sorbitol distinto del | |

|comprendido en la partida nº 29 | |

|.04 | |

ex 39.02 |Productos de polimerización | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

39.07 |Manufacturas de las materias de | |Fabricación en la que se utilicen

|las partidas núm. 39.01 a 39.06 | |productos cuyo valor no exceda

|, inclusive | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

40.05 |Placas, hojas y tiras de caucho | |Fabricación en la que se utilicen

|, natural o sintético, sin | |productos cuyo valor no exceda

|vulcanizar, distintas de las | |del 50 % del valor del producto

|hojas ahumadas y de las hojas de | |acabado

|crepé de las partidas núm. 40.01 | |

|y 40.02; granulados de caucho | |

|, natural o sintético, en forma | |

|de mezclas dispuestas para la | |

|vulcanización; mezclas llamadas | |

|«mezclas maestras», constituidas | |

|por caucho, natural o sintético | |

|, sin vulcanizar, adicionado | |

|, antes o después de la | |

|coagulación, de negro de humo | |

|(con aceites minerales o sin | |

|ellos) o de anhídrido silícico | |

|(con aceites minerales o sin | |

|ellos), bajo cualquier forma | |

41.08 |Cueros y pieles barnizados o | |Barnizado o metalizado de pieles

|metalizados | |de las partidas núm. 41.02 a 41

| | |.07, inclusive (distintas de las

| | |pieles de mestizos de la India y

| | |pieles de cabras de la India

| | |, simplemente curtidas con

| | |sustancias vegetales, aunque

| | |hayan sido sometidas a otras

| | |operaciones, pero que

| | |manifiestamente no sean

| | |utilizables, tal como se

| | |presenten, en la fabricación de

| | |manufacturas de piel), si el

| | |valor de las pieles utilizadas

| | |no excede del 50 % del valor del

| | |producto acabado

43.03 |Peletería manufacturada o |Confecciones de peletería |

|confeccionada |realizadas a partir de |

| |peletería en napas, trapecios |

| |, cuadrados, cruces y similares |

| |(ex 43.02) (3) |

44.21 |Cajas, cajitas, jaulas, cilindros | |Fabricación a partir de tableros

|y envases similares completos | |no cortados a su tamaño

|, de madera | |

45.03 |Manufacturas de corcho natural | |Fabricación a partir de productos

| | |de la partida nº 45.01

48.06 |Papeles y cartones simplemente | |Fabricación a partir de pastas de

|pautados, rayados o | |papel

|cuadriculados, en rollos en | |

|hojas | |

48.14 |Artículos para correspondencia | |Fabricación en la que se utilicen

|: papel de escribir en blocks | |productos cuyo valor no exceda

|sobres, sobres-carta, tarjetas | |del 50 % del valor del producto

|postales sin ilustraciones y | |acabado

|tarjetas para correspondencia | |

|; cajas, sobres y presentaciones | |

|similares, de papel o cartón | |

|, que contengan un surtido de | |

|artículos para correspondencia | |

48.15 |Otros papeles y cartones | |Fabricación a partir de pastas de

|recortados para un uso | |papel

|determinado | |

48.16 |Cajas, sacos, bolsas, cucuruchos | |Fabricación en la que se utilicen

|y otros envases de papel y | |productos cuyo valor no exceda

|cartón | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

49.09 |Tarjetas postales, tarjetas de |Fabricación a partir de |

|felicitación de Pascuas y otras |productos de la partida nº 49 |

|tarjetas de felicitación |.11 |

|, ilustradas, obtenidas por | |

|cualquier procedimiento, incluso | |

|con adornos o aplicaciones | |

49.10 |Calendarios de todas clases, de |Fabricación a partir de |

|papel o cartón, incluidos los |productos de la partida nº 49 |

|tacos o bloques de calendario |.11 |

50.04 (4) |Hilados de seda sin acondicionar | |Obtención a partir de productos

|para la venta al por menor | |distintos de los de la partida

| | |nº 50.04

50.05 (4) |Hilados de borra de seda (schappe | |Obtención a partir de productos

|) sin acondicionar para la venta | |de la partida nº 50.03

|al por menor | |

50.06 (4) |Hilados de desperdicios de borra | |Obtención a partir de productos

|de seda (borrilla) sin | |de la partida nº 50.03

|acondicionar para la venta al | |

|por menor | |

50.07 (4) |Hilados de seda, de borra de seda | |Obtención a partir de productos

|(schappe) o de desperdicios de | |de las partidas núm. 50.01 a 50

|borra de seda (borrilla | |.03

|), acondicionados para la venta | |

|al por menor | |

ex 50.08 (4) |Imitaciones de catgut preparadas | |Obtención a partir de productos

|con hilados de seda | |de la partida nº 50.01 o de

| | |productos de la partida nº 50.03

| | |sin cardar ni peinar

50.09 (5) |Tejidos de seda o de borra de | |Obtención a partir de productos

|seda (schappe) | |de las partidas núm. 50.02 o 50

| | |.03

50.10 (5) |Tejidos de desperdicios de borra | |Obtención a partir de productos

|de seda (borrilla) | |de las partidas núm. 50.02 o 50

| | |.03

51.01 (4) |Hilados de fibras textiles | |Obtención a partir de productos

|sintéticas y artificiales | |químicos o de pastas textiles

|continuas, sin acondicionar para | |

|la venta al por menor | |

51.02 (4) |Monofilamentos, tiras y formas | |Obtención a partir de productos

|análogas (paja artificial) e | |químicos o de pastas textiles

|imitaciones de catgut, de | |

|materias textiles sintéticas y | |

|artificiales | |

51.03 (4) |Hilados de fibras textiles | |Obtención a partir de productos

|sintéticas y artificiales | |químicos o de pastas textiles

|continuas, acondicionados para | |

|la venta al por menor | |

51.04 (5) |Tejidos de fibras textiles | |Obtención a partir de productos

|sintéticas y artificiales | |químicos o de pastas textiles

|continuos (incluidos los tejidos | |

|de monofilamentos o de tiras de | |

|las partidas núm. 51.01 o 51.02) | |

| | |

52.01 (4) |Hilos de metal combinados con | |Fabricación a partir de productos

|hilados textiles (hilados | |químicos, de pastas textiles o

|metálicos), incluidos los | |de fibras textiles naturales, de

|hilados textiles entorchados de | |fibras textiles sintéticas y

|metal, y los hilados textiles | |artificiales discontinuas o sus

|metalizados | |desperdicios, sin cardar ni

| | |peinar

52.02 (5) |Tejidos de hilos de metal, de | |Fabricación a partir de productos

|hilados metálicos o de hilados | |químicos, de pastas textiles o

|textiles metalizados de la | |de fibras textiles naturales, de

|partida nº 52.01, para prendas | |fibras textiles sintéticas y

|de vestir, tapicería y usos | |artificiales discontinuas o sus

|análogos | |desperdicios

53.06 (4) |Hilados de lana cardada, sin | |Obtención a partir de productos

|acondicionar para la venta al | |de las partidas núm. 53.01 o 53

|por menor | |.03

53.07 (4) |Hilados de lana peinada, sin | |Obtención a partir de productos

|acondicionar para la venta al | |de las partidas núm. 53.01 o 53

|por menor | |.03

53.08 (4) |Hilados de pelos finos, cardados | |Obtención a partir de pelos finos

|o peinados, sin acondicionar | |en bruto de la partida nº 53.02

|para la venta al por menor | |

53.09 (4) |Hilados de pelos ordinarios o de | |Obtención a partir de pelos

|crin, sin acondicionar para la | |ordinarios de la partida nº 53

|venta al por menor | |.02 o de crin de la partida nº 05

| | |.03, en bruto

53.10 (4) |Hilados de lana, de pelos (finos | |Obtención a partir de materias de

|u ordinarios) o de crin | |las partidas núm. 05.03 y 53.01

|, acondicionados para la venta al | |a nº 53.04, inclusive

|por menor | |

53.11 (5) |Tejidos de lana o de pelos finos | |Obtención a partir de materias de

| | |las partidas núm. 53.01 a 53.05

| | |, inclusive

53.12 (5) |Tejidos de pelos ordinarios | |Obtención a partir de productos

| | |de las partidas núm. 53.02 a 53

| | |.05, inclusive

53.13 (5) |Tejidos de crin | |Obtención a partir de crin de la

| | |partida nº 05.03

54.03 (4) |Hilados de lino o de ramio, sin | |Obtención a partir de productos

|acondicionar para la venta al | |de la partida nº 54.01, sin

|por menor | |cardar ni peinar, o a partir de

| | |productos de la partida nº 54.02

| | |

54.04 (4) |Hilados de lino o de ramio | |Obtención a partir de materias de

|, acondicionados para la venta al | |las partidas núm. 54.01 o 54.02

|por menor | |

54.05 (5) |Tejidos de lino o de ramio | |Obtención a partir de materias de

| | |las partidas núm. 54.01 o 54.02

55.05 (4) |Hilados de algodón sin | |Obtención a partir de materias de

|acondicionar para la venta al | |las partidas núm. 55.01 o 55.03

|por menor | |

55.06 (4) |Hilados de algodón acondicionados | |Obtención a partir de materias de

|para la venta al por menor | |las partidas núm. 55.01 o 55.03

55.07 (5) |Tejidos de algodón de gasa de | |Obtención a partir de materias de

|vuelta | |las partidas núm. 55.01, 55.03 o

| | |55.04

55.08 (5) |Tejidos de algodón con bucles de | |Obtención a partir de materias de

|la clase esponja | |las partidas núm. 55.01, 55.03 o

| | |55.04

55.09 (5) |Otros tejidos de algodón | |Obtención a partir de materias de

| | |las partidas núm. 55.01, 55.03 o

| | |55.04

56.01 |Fibras textiles sintéticas y | |Obtención a partir de productos

|artificiales discontinuas, sin | |químicos o de pastas textiles

|cardar, peinar ni haber sufrido | |

|otra operación preparatoria del | |

|hilado | |

56.02 |Cables para discontinuos, de | |Obtención a partir de productos

|fibras textiles sintéticas y | |químicos o de pastas textiles

|artificiales | |

56.03 |Desperdicios de fibras textiles | |Obtención a partir de productos

|sintéticas y artificiales | |químicos o de pastas textiles

|(continuas o discontinuas) sin | |

|cardar, peinar, ni haber sufrido | |

|otra operación preparatoria del | |

|hilado, incluidos los | |

|desperdicios de hilados y las | |

|hilachas | |

56.04 |Fibras textiles sintéticas y | |Obtención a partir de productos

|artificiales discontinuas y | |químicos o de pastas textiles

|desperdicios de fibras textiles | |

|sintéticas y artificiales | |

|(continuas o discontinuas | |

|), cardadas, peinadas o | |

|preparadas de otra forma para la | |

|hilatura | |

56.05 (4) |Hilados de fibras textiles | |Obtención a partir de productos

|sintéticas y artificiales | |químicos o de pastas textiles

|discontinuas (o de desperdicios | |

|de fibras textiles sintéticas y | |

|artificiales), sin acondicionar | |

|para la venta al por menor | |

56.06 (4) |Hilados de fibras textiles | |Obtención a partir de productos

|sintéticas y artificiales | |químicos o de pastas textiles

|discontinuas (o de desperdicios | |

|de fibras textiles sintéticas y | |

|artificiales), acondicionadas | |

|para la venta al por menor | |

56.07 (5) |Tejidos de fibras textiles | |Obtención a partir de materias de

|sintéticas y artificiales | |las partidas núm. 56.01 a 56.03

|discontinuas | |, inclusive

57.05 (4) |Hilados de cáñamo | |Obtención a partir de cáñamo en

| | |bruto

57.06 (4) |Hilados de yute o de otras fibras | |Obtención a partir de yute en

|textiles del líber de la partida | |bruto, de estopa de yute o de

|nº 57.03 | |otras fibras textiles del líber

| | |, en bruto, de la partida nº 57

| | |.03

57.07 (4) |Hilados de otras fibras textiles | |Obtención a partir de fibras

|vegetales | |textiles vegetales, en bruto, de

| | |las partidas núm. 57.02 a 57.04

| | |, inclusive

57.08 |Hilados de papel | |Obtención a partir de productos

| | |del Capítulo 47, de productos

| | |químicos, de pastas textiles o

| | |de fibras textiles naturales, de

| | |fibras textiles sintéticas y

| | |artificiales discontinuas o sus

| | |desperdicios, sin cardar ni

| | |peinar

57.09 (5) |Tejidos de cáñamo | |Obtención a partir de materias de

| | |la partida nº 57.01

57.10 (5) |Tejidos de yute o de otras fibras | |Obtención a partir de yute en

|textiles del líber de la partida | |bruto, de estopa de yute o de

|nº 57.03 | |otras fibras textiles del líber

| | |, en bruto, de la partida nº 57

| | |.03

57.11 (5) |Tejidos de otras fibras textiles | |Obtención a partir de materias de

|vegetales | |las partidas núm. 57.02, 57.04 o

| | |de hilados de coco de la partida

| | |nº 57.07

57.12 |Tejidos de hilados de papel | |Obtención a partir de papel, de

| | |productos químicos, de pastas

| | |textiles o de fibras textiles

| | |naturales, de fibras textiles

| | |sintéticas y artificiales

| | |discontinuas o sus desperdicios

58.01 (6) |Alfombras y tapices de punto | |Obtención a partir de materias de

|anudado o enrollado, incluso | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|confeccionados | |, inclusive, núm. 51.01, 53.01 a

| | |53.05, inclusive, núm. 54.01, 55

| | |.01 a 55.04, inclusive, núm. 56

| | |.01 a 56.03, inclusive o núm. 57

| | |.01 a 57.04, inclusive

58.02 (6) |Otras alfombras y tapices | |Obtención a partir de materias de

|, incluso confeccionados; tejidos | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|llamados «Kelim», «Soumak | |, inclusive, núm. 51.01, 53.01 a

|», «Karamanie» y análogos | |53.05, inclusive, núm. 54.01, 55

|, incluso confeccionados | |.01 a 55.04 inclusive, núm. 56.01

| | |a 56.03, inclusive, núm. 57.01 a

| | |57.04, inclusive, o de hilados

| | |de coco de la partida nº 57.07

58.04 (6) |Terciopelos, felpas, tejidos | |Obtención a partir de materias de

|rizados y tejidos de chenilla o | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|felpilla con exclusión de los | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

|artículos de las partidas núm | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

|. 55.08 y 58.05 | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, núm. 57.01 a

| | |57.04, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

58.05 (6) |Cintas, incluso las formadas por | |Obtención a partir de materias de

|hilos o fibras paralelas y | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|engomadas (cintas sin trama | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

|), con exclusión de los artículos | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

|de la partida nº 58.06 | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, núm. 57.01 a

| | |57.04, inclusive o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

58.06 (6) |Etiquetas, escudos y artículos | |Obtención a partir de materias de

|análogos tejidos, pero sin | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|bordar, en piezas, en cintas o | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

|recortados | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

| | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

58.07 (6) |Hilados de chenilla o felpilla | |Obtención a partir de materias de

|; hilados entorchados (distintos | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|de los de la partida nº 52.01 y | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

|de los de crin entorchados | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

|); trencillas en piezas; otros | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

|artículos de pasamanería y | |56.03, inclusive, o a partir de

|ornamentales análogos, en piezas | |productos químicos o de pastas

|; bellotas, madroños, pompones | |textiles

|, borlas y similares | |

58.08 (6) |Tules y tejidos de mallas | |Obtención a partir de materias de

|anudadas (red), lisos | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

| | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

| | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

| | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

58.09 (6) |Tules, tules-bobinots y tejidos | |Obtención a partir de materias de

|de mallas anudadas (red | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|), labrados; encajes (a mano o a | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

|máquina) en piezas, tiras o | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

|motivos | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

58.10 |Bordados en piezas, tiras o | |Fabricación en la que se utilicen

|motivos | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

59.01 (6) |Guatas y artículos de guata | |Obtención a partir de fibras

|; tundiznos, nudos y motas de | |naturales, o a partir de

|materias textiles | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

59.02 (6) |Fieltros y artículos de fieltro | |Obtención a partir de fibras

|, incluso impregnados o con baño | |naturales, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

ex 59.02 (6) |Fieltros punzonados y artículos | |Obtención a partir de fibras o

|de fieltro punzonado incluso | |cables continuos de

|impregnados o con baño | |polipropileno cuyas fibras

| | |simples tengan un contenido

| | |inferior a 8 deniers y cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado

59.03 (6) |«Telas sin tejer» y artículos de | |Obtención a partir de fibras

|«telas sin tejer», incluso | |naturales, o a partir de

|impregnados o con baño | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

59.04 (6) |Cordeles, cuerdas y cordajes | |Obtención a partir de fibras

|, trenzados o sin trenzar | |naturales, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles o de hilados de coco de

| | |la partida nº 57.07

59.05 (6) |Redes fabricadas con las materias | |Obtención a partir de fibras

|citadas en la partida nº 59.04 | |naturales, o a partir de

|, en trozos, piezas o formas | |productos químicos o de pastas

|determinadas; redes preparadas | |textiles o de hilados de coco de

|para pescar, de hilados | |la partida nº 57.07

|, cordeles o cuerdas | |

59.06 (6) |Otros artículos fabricados con | |Obtención a partir de fibras

|hilados, cordeles, cuerdas o | |naturales, productos químicos o

|cordajes, con exclusión de los | |pastas textiles o a partir de

|tejidos y de los artículos | |hilados de coco de la partida nº

|hechos con estos tejidos | |57.07

59.07 |Tejidos con baño de cola o de | |Obtención a partir de hilados

|materias amiláceas, del tipo | |

|utilizado en encuadernación | |

|, cartonaje, estuchería o usos | |

|análogos (percalina recubierta | |

|, etc.); telas para calcar o | |

|transparentes para dibujar | |

|; telas preparadas para la | |

|pintura; bucarán y similares | |

|para sombrerería | |

59.08 |Tejidos impregnados con baño o | |Obtención a partir de hilados

|recubiertos de derivados de la | |

|celulosa o de otras materias | |

|plásticas artificiales y tejidos | |

|estratificados con estas mismas | |

|materias | |

59.09 |Telas enceradas y otros tejidos | |Obtención a partir de hilados

|aceitados o recubiertos de un | |

|baño a base de aceite | |

59.10 (6) |Linóleos para cualquier uso | |Obtención a partir de hilados o a

|, recortados o no; cubiertas para | |partir de fibras textiles

|suelos, consistentes en una capa | |

|aplicada sobre soporte de | |

|materias textiles, recortadas o | |

|no | |

59.11 |Tejidos cauchutados que no sean | |Obtención a partir de hilados

|de punto | |

59.12 |Otros tejidos impregnados o con | |Obtención a partir de hilados

|baño; lienzos pintados para | |

|decoraciones de teatro; fondos | |

|de estudio o usos análogos | |

59.13 (6) |Tejidos elásticos (que no sean de | |Obtención a partir de hilados

|punto), formados por materias | |sencillos

|textiles asociadas a hilos de | |

|caucho | |

59.15 (6) |Mangueras y tubos análogos, de | |Obtención a partir de materias de

|materias textiles, incluso con | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|armaduras o accesorios de otras | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

|materias | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

| | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, y núm. 57.01 a

| | |57.04, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

59.16 (6) |Correas transportadoras o de | |Obtención a partir de materias de

|transmisión, de materias | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

|textiles, incluso armadas | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

| | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

| | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive, y núm. 57.01 a

| | |57.04, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

59.17 (6) |Tejidos y artículos para usos | |Obtención a partir de materias de

|técnicos, de materias textiles | |las partidas núm. 50.01 a 50.03

| | |, inclusive, núm. 53.01 a 53.05

| | |, inclusive, núm. 54.01, 55.01 a

| | |55.04, inclusive, núm. 56.01 a

| | |56.03, inclusive y núm. 57.01 a

| | |57.04, inclusive, o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

ex Capítulo 60 (6) |Géneros de punto con exclusión de | |Obtención a partir de fibras

|los obtenidos por costura o por | |naturales cardadas o peinadas

|unión de trozos de tejido de | |, de productos de las partidas

|punto (cortados u obtenidos en | |núm. 56.01 a 53.03, inclusive de

|formas determinadas) | |productos químicos o de pastas

| | |textiles

ex 60.02 |Guantes y similares de punto no | |Obtención a partir de hilados (7)

|elástico y sin cauchutar | |

|, obtenidos por costura o por | |

|unión de trozos de tejido de | |

|punto (cortados u obtenidos en | |

|formas determinadas) | |

ex 60.03 |Medias, escarpines, calcetines | |Obtención a partir de hilados (7)

|, salvamedias y artículos | |

|análogos de punto no elástico y | |

|sin cauchutar, obtenidos por | |

|costura o por unión de trozos de | |

|tejido de punto (cortados u | |

|obtenidos en formas determinadas | |

|) | |

ex 60.04 |Prendas interiores de punto no | |Obtención a partir de hilados (7)

|elástico y sin cauchutar | |

|, obtenidas por costura o por | |

|unión de trozos de tejido de | |

|punto (cortados u obtenidos en | |

|formas determinadas) | |

ex 60.05 |Prendas exteriores, accesorios de | |Obtención a partir de hilados (7)

|vestir y otros artículos de | |

|punto no elástico y sin | |

|cauchutar, obtenidos por costura | |

|o por unión de trozos de tejido | |

|de punto (cortados u obtenidos | |

|en formas determinadas) | |

ex 60.06 |Otros artículos (incluidas las | |Obtención a partir de hilados (7)

|rodilleras y las medias para | |

|varices) de punto elástico y de | |

|punto cauchutado, obtenidos por | |

|costura o por unión de trozos de | |

|tejido de punto (cortados u | |

|obtenidos en formas determinadas | |

|) | |

61.01 |Prendas exteriores para hombres y | |Obtención a partir de hilados (7

|niños | |) (8)

ex 61.01 |Equipos ignífugos de tejidos | |Obtención a partir de tejidos sin

|revestidos de una lámina de | |baño cuyo valor no exceda del 40

|poliéster aluminizado | |% del valor del producto acabado

| | |(7) (8)

ex 61.02 |Prendas exteriores para mujeres | |Obtención a partir de hilados (7

|, niñas y primera infancia, sin | |) (8)

|bordar | |

ex 61.02 |Equipos ignífugos de tejidos | |Obtención a partir de tejidos sin

|revestidos de una capa de | |baño cuyo valor no exceda del 40

|poliéster aluminizado | |% del valor del producto acabado

| | |(7) (8)

ex 61.02 |Prendas exteriores para mujeres | |Obtención a partir de tejidos sin

|, niñas y primera infancia | |bordar cuyo valor no exceda del

|, bordadas | |40 % del valor del producto

| | |acabado (7)

61.03 |Prendas interiores, incluidos los | |Obtención a partir de hilados (7

|cuellos, pecheras y puños, para | |) (8)

|hombres y niños | |

61.04 |Prendas interiores para mujeres | |Obtención a partir de hilados (7

|, niñas y primera infancia | |) (8)

ex 61.05 |Pañuelos de bolsillo sin bordar | |Obtención a partir de hilados

| | |sencillos curdos (7) (8) (8)

ex 61.05 |Pañuelos de bolsillo bordados | |Obtención a partir de tejidos sin

| | |bordar cuyo valor no exceda del

| | |40 % del valor del producto

| | |acabado (7)

ex 61.06 |Mantones, chales, pañuelos | |Obtención a partir de hilados

|, bufandas, mantillas, velos y | |sencillos crudos de fibras

|análogos, sin bordar | |textiles naturales o de fibras

| | |textiles sintéticas y

| | |artificiales discontinuas o sus

| | |desperdicios o a partir de

| | |productos químicos o de pastas

| | |textiles (7) (8)

ex 61.06 |Mantones, chales, pañuelos | |Obtención a partir de tejidos sin

|, bufandas, mantillas, velos y | |bordar cuyo valor no exceda del

|análogos, bordados | |40 % del valor del producto

| | |acabado (7)

61.07 |Corbatas | |Obtención a partir de hilados (7

| | |) (8)

ex 61.08 |Cuellos, gorgueras, griñones | |Obtención a partir de hilados (7

|, adornos de pechera, chorreras | |) (8)

|, puños, manguitos, canesúes y | |

|otros adornos similares para | |

|prendas femeninas, sin bordar | |

ex 61.08 |Cuellos, gorgueras, griñones | |Obtención a partir de tejidos sin

|, adornos de pechera, chorreras | |bordar cuyo valor no exceda del

|, puños; manguitos, canesúes y | |40 % del valor del producto

|otros adornos similares para | |acabado (7)

|prendas femeninas, bordados | |

61.09 |Corsés, cinturillas, fajas | |Obtención a partir de hilados (7

|, sostenes, tirantes, ligueros | |) (8)

|, ligas y artículos análogos de | |

|tejidos o de punto, incluso | |

|elásticos | |

61.10 |Guantes y similares, medias y | |Obtención a partir de hilados (7

|calcetines, que no sean de punto | |) (8)

| | |

ex 61.10 |Equipos ignífugos de tejidos | |Obtención a partir de tejidos sin

|revestidos de una lámina de | |revestir cuyo valor no exceda

|poliéster aluminizado | |del 40 % del valor del producto

| | |acabado (7) (8)

61.11 |Otros accesorios de vestir | |Obtención a partir de hilados (7

|confeccionados; sobaqueras | |) (8)

|, hombreras, cinturones | |

|, manguitos, mangas protectoras | |

|, etc | |

62.01 |Mantas | |Obtención a partir de hilados

| | |crudos de los Capítulos 50 a 56

| | |, inclusive (8) (9)

ex 62.02 |Ropa de cama, de mesa, de tocador | |Obtención a partir de hilados

|, de antecocina o de cocina | |sencillos crudos (8) (9)

|; cortinas, visillos y otros | |

|artículos de moblaje, sin bordar | |

| | |

ex 62.02 |Ropa de cama, de mesa, de tocador | |Obtención a partir de tejidos sin

|, de antecocina o de cocina | |bordar cuyo valor no exceda del

|; cortinas, visillos y otros | |40 % del valor del producto

|artículos de moblaje, bordados | |acabado

62.03 |Sacos y talegas para envasar | |Obtención a partir de productos

| | |químicos, de pastas textiles o

| | |de fibras textiles naturales, de

| | |fibras textiles sintéticas y

| | |artificiales discontinuas o sus

| | |desperdicios (8) (9)

62.04 |Velas para embarcaciones, toldos | |Obtención a partir de hilados

|de todas clases, tiendas y otros | |sencillos crudos (8) (9)

|artículos análogos para acampar | |

62.05 |Otros artículos confeccionados | |Fabricación en la que se utilicen

|con tejidos, incluidos los | |productos cuyo valor no exceda

|patrones para vestidos | |del 40 % del valor del producto

| | |acabado

64.01 |Calzados con suela y parte |Obtención a partir de conjuntos |

|superior de caucho o de materia |formados por la parte superior |

|plástica artificial |del calzado fijada a la primera |

| |suela o a otras partes |

| |inferiores y desprovistos de |

| |suelas exteriores, de cualquier |

| |material distinto del metal |

64.02 |Calzado con suela de cuero |Obtención a partir de conjuntos |

|natural, artificial o regenerado |formados por la parte superior |

|; calzado con suela de caucho o |del calzado fijada a la primera |

|de materia plástica artificial |suela o a otras partes |

|(distinto del comprendido en la |inferiores y desprovistos de |

|partida nº 64.01) |suelas exteriores, de cualquier |

| |material distinto del metal |

64.03 |Calzado de madera o con piso de |Obtención a partir de conjuntos |

|madera o de corcho |formados por la parte superior |

| |del calzado fijada a las |

| |primeras suelas o a otras |

| |partes inferiores y |

| |desprovistos de suelas |

| |exteriores, de cualquier |

| |material distinto del metal |

64.04 |Calzados con piso de otras |Obtención a partir de conjuntos |

|materias (cuerda, cartón, tejido |formados por la parte superior |

|, fieltro, etc) |del calzado fijada a las |

| |primeras suelas o a otras |

| |partes inferiores y |

| |desprovistos de suelas |

| |exteriores de cualquier materia |

| |distinta del metal |

65.03 |Sombreros y demás tocados de | |Obtención a partir de fibras

|fieltro, fabricados con cascos o | |textiles

|platos de la partida nº 65.01 | |

|, estén o no guarnecidos | |

65.05 |Sombreros y demás tocados | |Obtención a partir de hilados o a

|(incluidas las redes y | |partir de fibras textiles

|redecillas para el cabello) de | |

|punto o confeccionados de | |

|tejidos, encajes o fieltro (en | |

|piezas, pero no en bandas | |

|), estén o no guarnecidos | |

66.01 |Paraguas, sombrillas y quitasoles | |Fabricación en la que se utilicen

|, incluidos los paraguas-bastón y | |productos cuyo valor no exceda

|los quitasoles-toldo y análogos | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

ex 70.07 |Vidrio colado o laminado y |Fabricación a partir de vidrio |

|«vidrio de ventanas» (estén o no |estirado, colado o laminado de |

|pulidos o desbastados), cortados |las partidas núm. 70.04 a 70.06 |

|en otra forma distinta de la |, inclusive |

|cuadrada o rectangular, o bien | |

|curvados o trabajados de otra | |

|forma (biselados, grabados, etc | |

|); vidrieras aislantes de paredes | |

|múltiples | |

70.08 |Lunas o vidrios de seguridad |Fabricación a partir de vidrio |

|, incluso con forma, que |estirado, colado o laminado de |

|consistan en vidrio templado o |las partidas núm. 70.04 a 70.06 |

|formado por dos o más hojas |, inclusive |

|contrapuestas | |

70.09 |Espejos de vidrio con marco o sin |Fabricación a partir de vidrio |

|él, incluidos los espejos |estirado, colado o laminado de |

|retrovisores |las partidas núm. 70.04 a 70.06 |

| |, inclusive |

71.15 |Manufacturas de perlas finas, de | |Fabricación en la que se utilicen

|piedras preciosas y | |productos cuyo valor no excedan

|semipreciosas o de piedras | |del 50 % del valor del producto

|sintéticas o reconstituidas | |acabado (3)

73.07 |Hierro y acero en desbastes |Fabricación a partir de |

|cuadrados o rectangulares |productos de la partida nº 73 |

|(«blooms») y palanquillas |.06 |

|; desbastes planos («slabs») y | |

|llantón; piezas de hierro y de | |

|acero simplemente desbastadas | |

|por forja o por batido | |

|(desbastes de forja) | |

73.08 |Desbastes en rollos para chapas |Fabricación a partir de |

|(«coils»), de hierro o de acero |productos de la partida nº 73 |

| |.07 |

73.09 |Planos universales de hierro o de |Fabricación a partir de |

|acero |productos de las partidas núm |

| |. 73.07 o 73.08 |

73.10 |Barras de hierro o de acero |Fabricación a partir de |

|, obtenidas en caliente por |productos de la partida 73.07 |

|laminación, extrusión o forja | |

|(incluido el alambrón): barras | |

|de hierro o de acero obtenidas o | |

|acabadas en frío; barras huecas | |

|de acero para perforación de | |

|minas | |

73.11 |Perfiles de hierro o de acero |Fabricación a partir de |

|obtenidos en caliente por |productos de las partidas núm |

|laminación, extrusión o forjado |. 73.07 a 73.10, inclusive, núm |

|, o bien obtenidos o acabados en |. 73.12 o 73.13 |

|frío; tablestacas de hierro o de | |

|acero, incluso perforadas o | |

|hechas de elementos ensamblados | |

73.12 |Flejes de hierro o acero |Fabricación a partir de |

|, laminados en caliente o en frío |productos de las partidas núm |

| |. 73.07 a 73.09 inclusive o nº |

| |73.13 |

73.13 |Chapas de hierro o de acero |Fabricación a partir de |

|laminadas en caliente o en frío |productos de las partidas núm |

| |. 73.07 a 73.09, inclusive |

73.14 |Alambres de hierro o de acero |Fabricación a partir de |

|desnudos o revestidos, con |productos de la partida nº 73 |

|exclusión de los alambres |.10 |

|utilizados como conductores | |

|eléctricos | |

73.16 |Elementos para vías férreas, de | |Fabricación a partir de productos

|fundición, hierro o acero | |de la partida nº 73.06

|carriles, contracarriles, agujas | |

|, puntas de corazón, cruces y | |

|cambios de vía, varillas para | |

|mando de agujas, cremalleras | |

|, traviesas, bridas, cojinetes y | |

|cunas, placas de asiento, bridas | |

|de unión, placas y tirantes de | |

|separación y otras piezas | |

|especiales concebidas para la | |

|colocación, la unión o la | |

|fijación de carriles | |

73.18 |Tubos (incluidos sus desbastes | |Fabricación a partir de productos

|), de hierro o de acero con | |de las partidas núm. 73.06, 73

|exclusión de los artículos de la | |.07 o de la partida nº 73.15, en

|partida nº 73.19 | |las formas que se indican en las

| | |partidas núm. 73.06 y 73.07

74.03 |Barras, perfiles y alambres de | |Fabricación en la que se utilicen

|cobre | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.04 |Chapas, planchas, hojas y tiras | |Fabricación en la que se utilicen

|de cobre, de espesor superior a | |productos cuyo valor no exceda

|0,15 mm | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.05 |Hojas y tiras delgadas de cobre | |Fabricación en la que se utilicen

|(incluso gofradas, cortadas | |productos cuyo valor no exceda

|, perforadas, recubiertas | |del 50 % del valor del producto

|, impresas o fijadas sobre papel | |acabado (3)

|, cartón, materias plásticas | |

|artificiales o soportes | |

|similares), de 0,15 mm o menos | |

|de espesor (sin incluir el | |

|soporte) | |

74.06 |Polvo y partículas de cobre | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.07 |Tubos (incluidos sus desbastes) y | |Fabricación en la que se utilicen

|barras huecas de cobre | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.08 |Accesorios de cobre para tuberías | |Fabricación en la que se utilicen

|(empalmes, codos, juntas | |productos cuyo valor no exceda

|, manguitos, bridas, etc.) | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.09 |Depósitos, cisternas, cubas y | |Fabricación en la que se utilicen

|otros recipientes análogos para | |productos cuyo valor no exceda

|cualquier producto (con | |del 50 % del valor del producto

|exclusión de los gases | |acabado (3)

|comprimidos o licuados), de | |

|cobre, con una capacidad | |

|superior a 300 litros, sin | |

|dispositivos mecánicos o | |

|térmicos, incluso con | |

|revestimiento interior o | |

|calorífugo | |

74.10 |Cables, cordajes, trenzas y | |Fabricación en la que se utilicen

|análogos de alambre de cobre | |productos cuyo valor no exceda

|, con exclusión de los artículos | |del 50 % del valor del producto

|aislados para usos eléctricos | |acabado (3)

74.11 |Telas metálicas (incluidas las | |Fabricación en la que se utilicen

|telas continuas o sin fín) y | |productos cuyo valor no exceda

|enrejados de alambre de cobre | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.12 |Enrejados, de cobre, de una sola | |Fabricación en la que se utilicen

|pieza, hechos de una chapa o | |productos cuyo valor no exceda

|banda entallada y desplegada | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.13 |Cadenas, cadenitas y sus partes | |Fabricación en la que se utilicen

|, de cobre | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.14 |Puntas, clavos, escarpias | |Fabricación en la que se utilicen

|puntiagudas, ganchos y | |productos cuyo valor no exceda

|chinchetas de cobre o con espiga | |del 50 % del valor del producto

|de hierro o de acero y cabeza de | |acabado (3)

|cobre | |

74.15 |Pernos y tuercas (fileteados o no | |Fabricación en la que se utilicen

|), tornillos, armellas y ganchos | |productos cuyo valor no exceda

|con paso de rosca, remaches | |del 50 % del valor del producto

|, pasadores, clavijas, chavetas y | |acabado (3)

|artículos similares de pernería | |

|y tornillería, de cobre | |

|; arandelas (incluidas las | |

|arandelas abiertas y las de | |

|presión), de cobre | |

74.16 |Muelles de cobre | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.17 |Aparatos no eléctricos de cocción | |Fabricación en la que se utilicen

|y de calefacción de los tipos | |productos cuyo valor no exceda

|utilizados para usos domésticos | |del 50 % del valor del producto

|, así como sus partes y piezas | |acabado (3)

|sueltas, de cobre | |

74.18 |Artículos de uso doméstico y de | |Fabricación en la que se utilicen

|higiene y sus partes, de cobre | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

74.19 |Otras manufacturas de cobre | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

75.02 |Barras, perfiles y alambres, de | |Fabricación en la que se utilicen

|níquel | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

75.03 |Chapas, planchas, hojas y tiras | |Fabricación en la que se utilicen

|de cualquier espesor, de níquel | |productos cuyo valor no exceda

|; polvo y partículas de níquel | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

75.04 |Tubos (incluidos sus desbastes | |Fabricación en la que se utilicen

|), barras huecas y accesorios | |productos cuyo valor no exceda

|para tuberías (empalmes, codos | |del 50 % del valor del producto

|, juntas, manguitos, bridas, etc | |acabado (3)

|.), de níquel | |

75.05 |Anodos para niquelar, incluso los | |Fabricación en la que se utilicen

|obtenidos por electrólisis, en | |productos cuyo valor no exceda

|bruto o manufacturados | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

75.06 |Otras manufacturas de níquel | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

76.02 |Barras, perfiles y alambres de | |Fabricación en la que se utilicen

|aluminio | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.03 |Chapas, planchas, hojas y tiras | |Fabricación en la que se utilicen

|de aluminio, de espesor superior | |productos cuyo valor no exceda

|a 0,20 mm | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.04 |Hojas y tiras delgadas de | |Fabricación en la que se utilicen

|aluminio (incluso gofradas | |productos cuyo valor no exceda

|, cortadas, perforadas | |del 50 % del valor del producto

|, revestidas, impresas o fijadas | |acabado

|sobre papel cartón, materias | |

|plásticas artificiales o | |

|soportes similares), de 0,20 mm | |

|o menos de espesor (sin incluir | |

|el soporte) | |

76.05 |Polvo y partículas de aluminio | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.06 |Tubos (incluidos sus desbastes) y | |Fabricación en la que se utilicen

|barras huecas, de aluminio | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.07 |Accesorios de aluminio para | |Fabricación en la que se utilicen

|tuberías (empalmes, codos | |productos cuyo valor no exceda

|, juntas, manguitos, bridas, etc | |del 50 % del valor del producto

|.) | |acabado

76.08 |Estructuras y sus partes | |Fabricación en la que se utilicen

|(hangares, puentes y elementos | |productos cuyo valor no exceda

|de puentes, torres, castilletes | |del 50 % del valor del producto

|, pilares o postes, columnas | |acabado

|, armaduras, techados, marcos de | |

|puertas y ventanas, balaustradas | |

|, etc.), de aluminio; chapas | |

|, barras, perfiles, tubos, etc | |

|., de aluminio, preparados para | |

|ser utilizados en la | |

|construcción | |

76.09 |Depósitos, cisternas, cubas y | |Fabricación en la que se utilicen

|otros recipientes análogos, de | |productos cuyo valor no exceda

|aluminio, para cualquier | |del 50 % del valor del producto

|producto (con exclusión de los | |acabado

|gases comprimidos o licuados | |

|), de capacidad superior a 300 l | |

|, sin dispositivos mecánicos o | |

|térmicos, incluso con | |

|revestimiento interior o | |

|calorífugo | |

76.10 |Barriles, tambores, bidones y | |Fabricación en la que se utilicen

|otros recipientes similares, de | |productos cuyo valor no exceda

|aluminio para el transporte o | |del 50 % del valor del producto

|envasado, incluidos los envases | |acabado

|tubulares rígidos o flexibles | |

76.11 |Recipientes de aluminio para | |Fabricación en la que se utilicen

|gases comprimidos o licuados | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.12 |Cables, cordajes, trenzas y | |Fabricación en la que se utilicen

|análogos, de alambre de aluminio | |productos cuyo valor no exceda

|, con exclusión de los artículos | |del 50 % del valor del producto

|aislados para usos eléctricos | |acabado

76.13 |Telas metálicas y enrejados, de | |Fabricación en la que se utilicen

|alambre de aluminio | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.14 |Enrejados de una sola pieza, de | |Fabricación en la que se utilicen

|aluminio, hechos de una chapa o | |productos cuyo valor no exceda

|banda entallada y despiegada | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.15 |Artículos de uso doméstico y de | |Fabricación en la que se utilicen

|higiene y sus partes, de | |productos cuyo valor no exceda

|aluminio | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

76.16 |Otras manufacturas de aluminio | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

77.02 |Magnesio en barras, perfiles | |Fabricación en la que se utilicen

|, alambres, chapas, hojas, bandas | |productos cuyo valor no exceda

|, tubos (incluidos sus desbastes | |del 50 % del valor del producto

|), barras huecas, polvo y | |acabado

|partículas y torneaduras | |

|calibradas | |

77.03 |Otras manufacturas de magnesio | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

78.02 |Barras, perfiles y alambres, de | |Fabricación en la que se utilicen

|plomo | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

78.03 |Planchas, hojas y tiras, de plomo | |Fabricación en la que se utilicen

|, de peso por metro cuadrado | |productos cuyo valor no exceda

|superior a 1,700 kg | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

78.04 |Hojas y tiras delgadas, de plomo | |Fabricación en la que se utilicen

|(incluso gofradas, cortadas | |productos cuyo valor no exceda

|, perforadas, recubiertas | |del 50 % del valor del producto

|, impresas o fijadas sobre papel | |acabado (3)

|, cartón, materias plásticas | |

|artificiales o soportes | |

|similares), de peso por metro | |

|cuadrado igual o inferior a 1 | |

|,700 kg (sin incluir el soporte | |

|); polvo y partículas de plomo | |

78.05 |Tubos (incluidos sus desbastes | |Fabricación en la que se utilicen

|), barras huecas y accesorios | |productos cuyo valor no exceda

|para tuberías (empalmes, codos | |del 50 % del valor del producto

|, tubos en S para sifones, juntas | |acabado (3)

|, manguitos, bridas, etc.), e | |

|plomo | |

78.06 |Otras manufacturas de plomo | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado (3)

79.02 |Barras, perfiles y alambres, de | |Fabricación en la que se utilicen

|cinc | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

79.03 |Planchas, hojas y tiras de | |Fabricación en la que se utilicen

|cualquier espesor, de cinc | |productos cuyo valor no exceda

|; polvo y partículas de cinc | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

79.04 |Tubos (incluidos sus desbastes | |Fabricación en la que se utilicen

|), barras huecas y accesorios | |productos cuyo valor no exceda

|para tuberías (empalmes, codos | |del 50 % del valor del producto

|, juntas, manguitos, bridas, etc | |acabado

|.), de cinc | |

79.05 |Canalones, caballetes para | |Fabricación en la que se utilicen

|tejados, claraboyas y otras | |productos cuyo valor no exceda

|manufacturas, de cinc, para la | |del 50 % del valor del producto

|construcción | |acabado

79.06 |Otras manufacturas de cinc | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

80.02 |Barras, perfiles y alambres, de | |Fabricación en la que se utilicen

|estaño | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

80.03 |Chapas, planchas, hojas y tiras | |Fabricación en la que se utilicen

|, de estaño, de un peso por metro | |productos cuyo valor no exceda

|cuadrado superior a 1 kg | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

80.04 |Hojas y tiras delgadas de estaño | |Fabricación en la que se utilicen

|(incluso gofradas, cortadas | |productos cuyo valor no exceda

|, perforadas, recubiertas | |del 50 % del valor del producto

|, impresas o fijadas sobre papel | |acabado

|, cartón, materias plásticas | |

|artificiales o soportes | |

|similares), de un kilogramo o | |

|menos de peso por metro cuadrado | |

|(sin incluir el soporte); polvo | |

|y partículas de estaño | |

80.05 |Tubos (incluidos sus desbastes | |Fabricación en la que se utilicen

|), barras huecas y accesorios | |productos cuyo valor no exceda

|para tuberías (empalmes, codos | |del 50 % del valor del producto

|, juntas, manguitos, bridas, etc | |acabado

|.), de estaño | |

82.05 |Utiles intercambiables para | |Elaboraciones, transformaciones o

|máquinas-herramienta y para | |montaje en los que se utilicen

|herramientas de mano, mecánicas | |productos, partes y piezas

|o no (de embutir, estampar | |sueltas cuyo valor no exceda del

|, aterrajar, escariar, filetear | |40 % del valor del producto

|, fresar, brochar, tallar | |acabado (3)

|, tornear, atornillar, taladrar | |

|, etc.), incluso las hileras de | |

|estirado (trefilado) y de | |

|extrusión de los metales, así | |

|como los útiles para sondeos o | |

|perforaciones | |

82.06 |Cuchillas y hojas cortantes para | |Elaboraciones, transformaciones o

|máquinas y para aparatos | |montaje en los que se utilicen

|mecánicos | |productos, partes y piezas

| | |sueltas cuyo valor no exceda del

| | |40 % del valor del producto

| | |acabado (3)

ex Capítulo 84 |Calderas, máquinas, aparatos y | |Elaboraciones, transformaciones o

|artefactos mecánicos, con | |montaje en los que se utilicen

|exclusión del material, máquinas | |productos, partes y piezas

|y aparatos para la producción de | |sueltas cuyo valor no exceda del

|frío, con equipo eléctrico o de | |40 % del valor del producto

|otras clases (84.15) y de las | |acabado

|máquinas de coser, comprendidos | |

|los muebles para máquinas de | |

|coser (ex 84.41) | |

84.15 |Material, máquinas y aparatos | |Elaboraciones, transformaciones o

|para la producción de frío, con | |montaje en los que se utilicen

|equipo eléctrico o de otras | |productos, partes y piezas

|clases | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado y

| | |siempre que por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

ex 84.41 |Máquinas de coser (tejidos | |Elaboraciones, transformaciones o

|, cueros, calzados, etc | |montaje en los que se utilicen

|.), incluidos los muebles para | |productos, partes y piezas

|máquinas de coser | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que:

| | |- por lo que respecta al valor

| | |, los productos, partes y piezas

| | |(10) utilizados para el montaje

| | |de la cabeza (excluido el motor

| | |) sean, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

| | |- y que los mecanismos de tensión

| | |del hilo, de la canillera o

| | |garfio y de zigzag sean

| | |productos originarios

ex Capítulo 85 |Máquinas y aparatos eléctricos y | |Elaboraciones, transformaciones o

|objetos destinados a usos | |montaje en los que se utilicen

|electrotécnicos, excepto los | |productos, partes y piezas

|productos de las partidas núm | |sueltas cuyo valor no exceda del

|. 85.14 y 85.15 | |40 % del valor del producto

| | |acabado

85.14 |Micrófonos y sus soportes | |Elaboraciones, transformaciones o

|, altavoces y amplificadores | |montaje en los que se utilicen

|eléctricos de baja frecuencia | |productos, partes y piezas

| | |sueltas cuyo valor no exceda del

| | |40 % del valor del producto

| | |acabado, siempre que:

| | |- por lo que respecta al valor

| | |, los productos, partes y piezas

| | |(10) utilizados sean, en un 50

| | |% como mínimo, productos

| | |originarios

| | |- y que el valor de los

| | |transistores no originarios

| | |utilizados no exceda del 3 % del

| | |valor del producto acabado (11)

85.15 |Aparatos transmisores y | |Elaboraciones, transformaciones o

|receptores de radiotelefonía y | |montaje en los que se utilicen

|radiotelegrafía; aparatos | |productos partes y piezas

|emisores y receptores de | |sueltas no originarios cuyo

|radiodifusión y televisión | |valor no exceda del 40 % del

|(incluidos los receptores | |valor del producto acabado, y

|combinados con un aparato de | |siempre que:

|registro o de reproducción de | |

|sonido) y aparatos tomavistas de | |

|televisión; aparatos de | |

|radioguía, radiodetección | |

|, radiosondeo y radiotelemando | |

| | |- por lo que respecta al valor

| | |, los productos, partes y piezas

| | |(10) utilizados sean, en un 50

| | |% como mínimo, productos

| | |originarios

| | |- y que el valor de los

| | |transistores no originarios

| | |utilizados no exceda del 3 % del

| | |valor del producto acabado (11)

Capítulo 86 |Vehículos y material para vías | |Elaboraciones transformaciones o

|férreas; aparatos no eléctricos | |montajes en los que se utilicen

|de señalización para vías de | |productos, partes y piezas

|comunicación | |sueltas cuyo valor no exceda del

| | |40 % del valor del producto

| | |acabado

ex Capítulo 87 |Vehículos automóviles, tractores | |Elaboraciones, transformaciones o

|, velocípedos y otros vehículos | |montajes en los que se utilicen

|terrestres, excluidos los | |productos, partes y piezas

|productos de la partida nº 87.09 | |sueltas cuyo valor no exceda del

| | |40 % del valor del producto

| | |acabado

87.09 |Motociclos y velocípedos con | |Elaboraciones, transformaciones o

|motor auxiliar, con sidecar o | |montaje en los que se utilicen

|sin él; sidecares para | |productos, partes y piezas

|motociclos y velocípedos de | |sueltas no originarios cuyo

|cualquier clase, presentados | |valor no exceda del 40 % del

|aisladamente | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

ex Capítulo 90 |Instrumentos y aparatos de óptica | |Elaboraciones, transformaciones o

|, de fotografía y de | |montaje en los que se utilicen

|cinematografía de medida, de | |productos, partes y piezas

|comprobación y de precisión | |sueltas cuyo valor no exceda del

|; instrumentos y aparatos médico | |40 % del valor del producto

|-quirúrgicos, con exclusión de | |acabado

|los productos de las partidas | |

|núm. 90.05, 90.07, 90.08, 90.12 | |

|y 90.26 | |

90.05 |Anteojos de larga vista y gemelos | |Elaboraciones, transformaciones o

|, con prismas o sin ellos | |montaje en los que se utilicen

| | |productos, partes y piezas

| | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

90.07 |Aparatos fotográficos; aparatos y | |Elaboraciones, transformaciones o

|dispositivos para la producción | |montaje para los que se utilicen

|de luz-relámpago en fotografía | |productos, partes y piezas

| | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

90.08 |Aparatos cinematográficos | |Elaboraciones, transformaciones o

|(tomavistas y de toma de sonido | |montaje para los que se utilicen

|, incluso combinados, aparatos de | |productos, partes y piezas

|proyección con reproducción de | |sueltas no originarios cuyo

|sonido o sin ella) | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

90.12 |Microscopios ópticos, incluidos | |Elaboraciones, transformaciones o

|los aparatos para | |montaje para los que se utilicen

|microfotografía | |productos, partes y piezas

|, microcinematografía y | |sueltas no originarios cuyo

|microproyección | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

90.26 |Contadores de gases, de líquidos | |Elaboraciones, transformaciones o

|y de electricidad, incluidos los | |montaje para los que se utilicen

|contadores de producción | |productos, partes y piezas

|, control y comprobación | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

ex Capítulo 91 |Relojería, con exclusión de los | |Elaboraciones, transformaciones o

|productos de las partidas núm | |montaje para los que se utilicen

|. 91.04 y 91.08 | |productos partes y piezas

| | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado.

91.04 |Los demás relojes (con mecanismo | |Elaboraciones, transformaciones o

|que no sea de pequeño volumen) y | |montaje para los que se utilicen

|aparatos de relojería similares | |productos, partes y piezas

| | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean

| | |, en un 50 % como mínimo

| | |, productos originarios

91.08 |Otros mecanismos de relojería | |Elaboraciones, transformaciones o

|terminados | |montaje para los que se utilicen

| | |productos, partes y piezas

| | |sueltas no originarios cuyo

| | |valor no exceda del 40 % del

| | |valor del producto acabado, y

| | |siempre que, por lo que respecta

| | |al valor, los productos, partes

| | |y piezas (10) utilizados sean en

| | |un 50 % como mínimo, productos

| | |originarios

ex Capítulo 92 |Instrumentos de música; aparatos | |Elaboraciones, transformaciones o

|para el registro y la | |montaje para los que se utilicen

|reproducción del sonido, o para | |productos, partes y piezas no

|el registro y la reproducción de | |originarios cuyo valor no exceda

|imágenes y de sonido, en | |del 40 % del valor del producto

|televisión, por procedimientos | |acabado

|magnéticos; partes y accesorios | |

|de estos instrumentos y aparatos | |

|, con exclusión de los productos | |

|comprendidos en la partida nº 92 | |

|.11 | |

92.11 |Tocadiscos, aparatos para dictar | |Elaboraciones, transformaciones o

|y demás aparatos para el | |montaje para los que se utilicen

|registro y la reproducción del | |productos, partes y piezas

|sonido, incluidas las platinas | |sueltas no originarios cuyo

|de tocadiscos, los giracintas y | |valor no exceda del 40 % del

|los girahilos, con lector de | |valor del producto acabado, y

|sonido o sin él; aparatos para | |siempre que:

|el registro o la reproducción de | |

|imágenes y de sonido en | |

|televisión por procedimientos | |

|magnéticos | |

| | |- por lo que respecta al valor

| | |, los productos, partes y piezas

| | |(10) utilizados sean, en un 50

| | |% como mínimo, productos

| | |originarios

| | |- y que el valor de los

| | |transistores no originarios no

| | |exceda del 3 % del valor del

| | |producto acabado (11)

Capítulo 93 |Armas y municiones | |Fabricación en la que se utilicen

| | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

96.02 |Artículos de cepillería (cepillos | |Fabricación en la que se utilicen

|, cepillos-escoba, brochas | |productos cuyo valor no exceda

|, pinceles y análogos) incluidos | |del 50 % del valor del producto

|los cepillos que constituyan | |acabado

|elementos de maquinaria | |

|; rodillos para pintar; raederas | |

|de caucho o de otras materias | |

|flexibles análogas | |

97.03 |Los demás juguetes; modelos | |Fabricación en la que se utilicen

|reducidos para recreo | |productos cuyo valor no exceda

| | |del 50 % del valor del producto

| | |acabado

98.01 |Botones, botones de presión | |Fabricación en la que se utilicen

|, gemelos y similares (incluso | |productos cuyo valor no exceda

|los esbozos y formas para | |del 50 % del valor del producto

|botones y las partes de botones) | |acabado

| | |

98.08 |Cintas entintadas para máquinas | |Fabricación en la que se utilicen

|de escribir y cintas entintadas | |productos cuyo valor no exceda

|similares, montadas o no en | |del 50 % del valor del producto

|carretes; tampones impregnados o | |acabado

|no, con caja o sin ella | |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Esta norma no se aplicará cuando se trate de maíz del tipo «Zea

indurata» o trigo duro.

(2) Esta norma no se aplicará cuando se trate de jugos de frutas de piña

(ananás), lima o toronja.

(3) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se

obtengan a partir de productos que hayan adquirido el carácter de productos

originarios de acuerdo con las condiciones previstas en la lista B.

(4) Para los hilados obtenidos a partir de dos o varias materias textiles,

se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente

lista, tanto respecto de la partida en la que se clasifique el hilo mezclado

como respecto de las partidas en las que se clasificaría el hilo de cada una

de las materias textiles que entren en la composición del hilo mezclado. Sin

embargo, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias

textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas

las materias textiles incorporadas.

(5) Para los tejidos en cuya composición entren dos o más materias textiles,

se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la presente

lista, tanto respecto de la partida en la que se clasifique el tejido

mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría el tejido

de cada una de las materias textiles que entren en la composición del tejido

mezclado. Sin embargo, esta norma no se aplicará a una o más de las materias

textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas

las materias textiles incorporadas. Este porcentaje se elevará:

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos

elásticos de poliéster, incluso entorchados, de las partidas núm. ex 51.01 y

ex 58.07,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm,

formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película

de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio,

insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada, entre

dos películas de materia plástica artificial.

(6) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias

textiles, se aplicarán acumulativamente las disposiciones que figuran en la

presente lista, tanto respecto de la partida en la que se clasifique el

producto mezclado como respecto de las partidas en las que se clasificaría

el producto de cada una de las materias textiles que entren en la

composición del producto mezclado. Sin embargo, esta norma no se aplicará a

una o más de las materias textiles mezcladas si su peso no excede del 10 %

del peso global de todas las materias textiles incorporadas. Este porcentaje

se elevará:

- al 20 % cuando se trate de hilados de poliuretano segmentado con segmentos

elásticos de poliéster, incluso entorchados, de las partidas núm. ex 51.01 y

ex 58.07,

- al 30 % cuando se trate de hilados cuya anchura no exceda de 5 mm,

formados por un alma consistente en una banda de aluminio o en una película

de materia plástica artificial recubierta o no de polvo de aluminio,

insertada por encolado, mediante una cola transparente o coloreada, entre

dos películas de materia plástica artificial.

(7) Los adornos y accesorios utilizados (con excepción de los forros y

entretelas), que cambien de partida arancelaria, no harán perder el carácter

originario al producto obtenido si su peso no excede del 10 % del peso

global de todas las materias textiles incorporadas.

(8) Estas disposiciones particulares no se aplicarán cuando los productos se

obtengan a partir de tejidos estampados de acuerdo con las condiciones

previstas en la lista B.

(9) Para los productos en cuya composición entren dos o más materias

textiles, esta norma no se aplicará respecto de la materia o materias

textiles mezcladas si su peso no excede del 10 % del peso global de todas

las materias textiles incorporadas.

(10) Para determinar el valor de los productos, partes y piezas, deberán

tenerse en cuenta:

a) en lo referente a los productos, partes y piezas originarios, el primer

precio verificable pagado, en caso de venta, por dichos productos en el

territorio del país donde se efectúe la elaboración, la transformación o el

montaje;

b) en lo referente a los productos, partes y piezas distintos de los de la

letra a), las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que

determinen:

- el valor de los productos importados,

- el valor de los productos de origen indeterminado.

(11) Este porcentaje no se acumulará con el del 40 %.

ANEXO III

LISTA B

Lista de elaboraciones o transformaciones que no ocasionan un cambio de partida arancelaria pero que, sin embargo,confieren el carácter de « productos originarios » a los productos que sean objeto de tales elaboraciones o transformaciones

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Productos acabados |Elaboraciones o transformaciones que

|confieren el carácter de «productos

|originarios»

Número del arancel aduanero |Designación

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

| |La incorporación de los productos, partes

| |y piezas sueltas, no originarios, a las

| |calderas máquinas, aparatos, etc. de los

| |Capítulos 84 a 92, a las calderas y

| |radiadores de la partida nº 73.37, así

| |como a los productos de las partidas núm

| |. 97.07 y 98.03, no priva a tales

| |productos del carácter de productos

| |originarios, siempre que el valor de

| |estos productos, partes y piezas no

| |exceda del 5 % del valor del producto

| |acabado

13.02 |Goma laca, incluso blanqueada; gomas |Elaboraciones o transformaciones en las

|, gomorresinas, resinas y bálsamos naturales |que se utilicen productos no originarios

| |cuyo valor no exceda del 50 % del valor

| |del producto acabado

ex 15.10 |Alcoholes grasos industriales |Fabricación a partir de ácidos grasos

| |industriales

ex 21.03 |Mostaza preparada |Fabricación a partir de harina de mostaza

| |

ex 22.09 |Whisky cuyo contenido de alcohol sea inferior |Fabricación a partir de alcohol

|a 50 ° |procedente exclusivamente de la

| |destilación de cereales y en la que el

| |15 % como máximo del valor del producto

| |acabado esté formado por productos no

| |originarios

ex 25.09 |Tierras colorantes calcinadas o pulverizadas |Triturado y calcinación o pulverización

| |de tierras colorantes

ex 25.15 |Mármoles simplemente troceados por aserrado y |Aserrado en plancha o en elementos

|de un espesor igual o inferior a 25 cm |, pulido, suavizado y limpieza de

| |mármoles en bruto desbastados

| |, simplemente troceados por aserrado y de

| |un espesor superior a 25 cm

ex 25.16 |Granito, pórfido, basalto, arenisca y otras |Aserrado de granito, pórfido, basalto

|piedras de talla o de construcción |, arenisca y otras piedras de

|, simplemente troceadas por aserrado, de un |construcción, en bruto, simplemente

|espesor igual o inferior a 25 cm |desbastadas por aserrado y de un espesor

| |superior a 25 cm

ex 25.18 |Dolomita calcinada; aglomerado de dolomita |Calcinación de dolomita en bruto

ex Capítulos 28 a 37, inclusive |Productos de las industrias químicas y de las |Elaboraciones o transformaciones en las

|industrias conexas, con exclusión de los |que se utilicen productos no originarios

|fosfatos aluminocálcicos naturales tratados |cuyo valor no exceda del 20 % del valor

|térmicamente, triturados y pulverizados (nº |del producto acabado

|ex 31.03), de los aceites esenciales |

|distintos de los de agrios, desterpenados |

|(nº ex 33.01) |

ex 31.03 |Fosfatos aluminocálcicos naturales tratados |Triturado y pulverización de fosfatos

|térmicamente, triturados o en polvo |aluminocálcicos naturales tratados

| |térmicamente

ex 33.01 |Aceites esenciales distintos de los de agrios |Desterpenado de aceites esenciales

|, desterpenados |distintos de los de agrios

ex Capítulo 38 |Productos diversos de las industrias químicas |Elaboraciones o transformaciones en las

|, con excepción del «tall-oil» refinado (nº |que se utilicen productos no originarios

|ex 38.05), de la esencia de pasta celulósica |cuyo valor no exceda del 20 % del valor

|al sulfato, depurada (nº ex 38.07) |del producto acabado

ex 38.05 |Tall-oil refinado |Refinado de tall-oil en bruto

ex 38.07 |Esencia de pasta celulósica al sulfato |Depuración que implique la destilación y

|, depurada |el refinado de la esencia de pasta

| |celulósica al sulfato; en bruto

ex Capítulo 39 |Materias plásticas artificiales, éteres y |Elaboraciones o transformaciones en las

|ésteres de la celulosa, resinas artificiales |que se utilicen productos no originarios

|y manufacturas de estas materias, con |cuyo valor no exceda del 20 % del valor

|exclusión de las películas de ionómetros (nº |del producto acabado

|ex 39.02) |

ex 39.02 |Películas de ionómeros |Fabricación a partir de una sal parcial

| |de termoplástico que sea un copolímero

| |de etileno y del ácido metacrílico

| |parcialmente neutralizado con iones

| |metálicos, principalmente de cinc y de

| |sodio

ex 40.01 |Planchas de crepé de caucho para pisos de |Laminado de hojas de crepé de caucho

|calzado |natural

ex 40.07 |Hilos y cuerdas de caucho recubiertos de |Fabricación a partir de hilos y cuerdas

|textiles |de caucho sin recubrir de textiles

ex 41.01 |Pieles de ovinos deslanadas |Deslanado de pieles de ovinos

ex 41.02 |Pieles de bovinos (incluidas las de búfalo) y |Recurtido de pieles de bovinos (incluidas

|pieles de equinos, preparadas, distintas de |las de búfalo) y de pieles de equinos

|las especificadas en las partidas núm. 41.06 |, simplemente curtidas

|a 41.08, inclusive, recurtidas |

ex 41.03 |Pieles de ovinos, preparadas, distintas de |Recurtido de pieles de ovinos

|las especificadas en las partidas núm. 41.06 |, simplemente curtidas

|a 41.08, inclusive, recurtidas |

ex 41.04 |Pieles de caprinos, preparadas, distintas de |Recurtido de pieles de caprinos

|las especificadas en las partidas núm. 41.06 |, simplemente curtidas

|a 41.08, inclusive, recurtidas |

ex 41.05 |Pieles de otros animales, preparadas, con |Recurtido de pieles de otros animales

|exclusión de las especificadas en las |, simplemente curtidas

|partidas núm. 41.06 a 41.08, inclusive |

|, recurtidas |

ex 43.02 |Peletería ensamblada |Blanqueo, teñido, apresto, corte y

| |ensamblado de peletería curtida o

| |aprestada

ex 50.03 |Desperdicios de seda, borra, borrilla y sus |Cardado o peinado de desperdicios de seda

|sus residuos («blousses»), cardados o |, borra, borrilla y sus residuos

|peinados |(«blousses»)

ex 50.09 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 50.10 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 51.04 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 53.11 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 53.12 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 53.13 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 54.05 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 55.07 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 55.08 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 55.09 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 56.07 |Tejidos estampados |Estampado acompañado de operaciones de

| |acabado (blanqueo, apresto, secado

| |, vaporizado, desmotado, reparación

| |, impregnado, «sanforizado» o mercerizado

| |) de tejidos cuyo valor no exceda del 47

| |,5 % del valor del producto acabado

ex 59.14 |Manguitos de incandescencia |Fabricación a partir de tejidos tubulares

| |de punto

ex 68.03 |Manufacturas de pizarra natural o aglomerada |Fabricación de manufacturas de pizarra

ex 68.13 |Manufacturas de amianto; manufacturas de |Fabricación de manufacturas de amianto

|mezclas a base de amianto o a base de |, de mezclas a base de amianto o a base

|amianto y de carbonato de magnesio |de amianto y de carbonato de magnesio

ex 68.15 |Manufacturas de mica, incluida la mica sobre |Fabricación de artículos de mica

|papel o tejido |

ex 70.10 |Botellas y frascos tallados |Tallado de botellas y frascos cuyo valor

| |no exceda del 50 % del valor del

| |producto acabado

70.13 |Objetos de vidrio para servicios de mesa, de |Tallado de objetos de vidrio cuyo valor

|cocina, de tocador, para escritorio, adorno |no exceda del 50 % del valor del

|de habitaciones o usos similares, con |producto acabado o decoración, con

|exclusión de los artículos comprendidos en |exclusión de la impresión serigráfica

|la partida nº 70.19 |, efectuada enteramente a mano, de

| |objetos de vidrio soplado cuyo valor no

| |exceda del 50 % del valor del producto

| |acabado

ex 70.20 |Manufacturas de fibra de vidrio |Fabricación a partir de fibra de vidrio

| |en bruto

ex 71.02 |Piedras preciosas y semipreciosas talladas o |Obtención a partir de piedras preciosas o

|trabajadas de otra forma, sin engarzar ni |semipreciosas en bruto

|montar, incluso enfiladas para facilitar el |

|transporte, pero sin constituir sartas |

ex 71.03 |Piedras sintéticas o reconstituidas, talladas |Obtención a partir de piedras sintéticas

|o trabajadas de otra forma, sin engarzar ni |o reconstituidas en bruto

|montar, incluso enfiladas para facilitar el |

|transporte, pero sin constituir sartas |

ex 71.05 |Plata y sus aleaciones (incluso la plata |Laminado, estirado, trefilado, batido o

|dorada y la plata platinada), semilabradas |molido de la plata y sus aleaciones, en

| |bruto

ex 71.05 |Plata y sus aleaciones (incluso la plata |Aleación y separación electrolítica de la

|dorada y la plata platinada), en bruto |plata o sus aleaciones, en bruto

ex 71.06 |Chapados de plata, semilabrados |Laminado, estirado, trefilado, batido o

| |molido de la plata en bruto

ex 71.07 |Oro y sus aleaciones (incluso el oro |Laminado, estirado, trefilado, batido o

|platinado), semilabrados |molido del oro y sus aleaciones (incluso

| |el oro platinado), en bruto

ex 71.07 |Oro y sus aleaciones (incluso el oro |Aleación o separación electrolítica del

|platinado), en bruto |oro o sus aleaciones, en bruto

ex 71.08 |Chapados de oro sobre metales comunes o sobre |Laminado, estirado, trefilado, batido o

|plata, semilabrados |molido de chapados de oro sobre metales

| |comunes o sobre plata, en bruto

ex 71.09 |Platino y metales del grupo del platino |Laminado, estirado, trefilado, batido o

|, semilabrados |molido del platino y de los metales del

| |grupo del platino en bruto

ex 71.09 |Platino y metales del grupo del platino y sus |Aleación y separación electrolítica del

|aleaciones, en bruto |platino y de los metales del grupo del

| |platino y sus aleaciones, en bruto

ex 71.10 |Chapados de platino o de metales del grupo |Laminado, estirado, trefilado o molido de

|del platino, sobre metales comunes o sobre |chapados de platino o de metales del

|metales preciosos, semilabrados |grupo del platino, sobre metales comunes

| |o preciosos, en bruto

ex 73.15 |Aceros aleados y acero fino al carbono: |

|- en las formas indicadas en las partidas núm |Fabricación a partir de productos en las

|. 73.07 a 73.13, inclusive |formas indicadas en la partida nº 73.06

|- en las formas indicadas en la partida nº 73 |Fabricación a partir de productos en las

|.14 |formas indicadas en las partidas núm. 73

| |.06 y 73.07

ex 74.01 |Cobre para el afino (cobre blister y otros) |Conversión de matas cobrizas

ex 74.01 |Cobre refinado |Refinado térmico o electrolítico del

| |cobre para el afino (cobre blister y

| |otros) o de desperdicios y desechos de

| |cobre

ex 74.01 |Aleaciones de cobre |Fusión y tratamiento térmico del cobre

| |refinado o de desperdicios y desechos de

| |cobre

ex 75.01 |Níquel en bruto (con exclusión de los ánodos |Refinado por electrólisis, por fusión o

|de la partida nº 75.05) |por medios químicos, de matas de níquel

| |, «speiss» y otros productos intermedios

| |de la metalurgia del níquel

ex 75.01 |Níquel en bruto, con exclusión de las |Refinado por electrólisis, por fusión o

|aleaciones de níquel |por medios químicos, de desperdicios y

| |desechos

ex 76.01 |Aluminio en bruto |Fabricación por tratamiento térmico o

| |electrolítico de aluminio sin alear, o

| |de desperdicios y desechos de aluminio

ex 77.04 |Berilio (glucinio) manufacturado |Laminado, estirado, trefilado o molido de

| |berilio en bruto cuyo valor no exceda

| |del 50 % del valor del producto acabado

ex 78.01 |Plomo refinado |Fabricación por refinado térmico de plomo

| |de obra

ex 81.01 |Volframio manufacturado |Fabricación a partir de volframio en

| |bruto cuyo valor no exceda del 50 % del

| |valor del producto acabado

ex 81.02 |Molibdeno manufacturado |Fabricación a partir de molibdeno en

| |bruto cuyo valor no exceda del 50 % del

| |valor del producto acabado

ex 81.03 |Tantalio manufacturado |Fabricación a partir de tantalio en bruto

| |cuyo valor no exceda del 50 % del valor

| |del producto acabado

ex 81.04 |Otros metales comunes manufacturados |Fabricación a partir de otros metales

| |comunes en bruto cuyo valor no exceda

| |del 50 % del valor del producto acabado

ex 83.06 |Objetos para el adorno de interiores, de |Elaboraciones o transformaciones en las

|metales comunes, excepto las estatuillas |que se utilicen productos no originarios

| |cuyo valor no exceda del 30 % del valor

| |del producto acabado

84.06 |Motores de explosión o de combustión interna |Elaboraciones, transformaciones o

|, de émbolos |montajes en los que se utilicen

| |productos, partes y piezas sueltas cuyo

| |valor no exceda del 40 % del valor del

| |producto acabado

ex 84.08 |Otros motores y máquinas motrices, con |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|exclusión de los propulsores de reacción y |en los que se utilicen productos, partes

|las turbinas de gas |y piezas sueltas, no originarios, cuyo

| |valor no exceda del 40 % del valor del

| |producto acabado, y siempre que, por lo

| |que respecta al valor, los productos

| |, partes y piezas (1) utilizados, sean en

| |un 50 % como mínimo, productos

| |originarios

84.16 |Calandrias y laminadores, excepto los |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|laminadores para metales y las máquinas para |en los que se utilicen productos, partes

|laminar el vidrio; cilindros para dichas |y piezas sueltas, no originarios, cuyo

|máquinas |valor no exceda del 25 % del valor del

| |producto acabado

ex 84.17 |Aparatos y dispositivos, aunque se calienten |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|eléctricamente, para el tratamiento de |en los que se utilicen productos, partes

|materias por medio de operaciones que |y piezas sueltas no originarios cuyo

|impliquen un cambio de temperatura, para las |valor no exceda del 25 % del valor del

|industrias de la madera, de la pasta de |producto acabado

|papel, papel y cartón |

84.31 |Máquinas y aparatos para la fabricación de |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|pasta celulósica (pasta de papel) y para la |de los que se utilicen productos, partes

|fabricación y acabado del papel y cartón |y piezas sueltas no originarios cuyo

| |valor no exceda del 25 % del valor del

| |producto acabado

84.33 |Otras máquinas y aparatos para trabajar pasta |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|de papel, papel y cartón, incluidas las |de los que se utilicen productos, partes

|cortadoras de todas clases |y piezas sueltas no originarios cuyo

| |valor no exceda del 25 % del valor del

| |producto acabado

ex 84.41 |Máquinas de coser (tejidos, cueros, calzado |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|, etc.), incluidos los muebles para máquinas |de los que se utilicen productos, partes

|de coser |y piezas sueltas no originarios cuyo

| |valor no exceda del 40 % del valor del

| |producto acabado, y siempre que:

| |- por lo que respecta al valor, los

| |productos, partes y piezas (2

| |) utilizados para el montaje de la cabeza

| |(excluido el motor) sean, en un 50

| |% como mínimo, productos originarios

| |- y que el mecanismo de tensado del hilo

| |, el mecanismo de gancho y el mecanismo

| |de zigzag sean productos originarios

85.14 |Micrófonos y sus soportes, altavoces y |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|amplificadores eléctricos de baja frecuencia |en los que se utilicen productos, partes

| |y piezas sueltas, no originarios, cuyo

| |valor no exceda del 40 % del valor del

| |producto acabado, y siempre que, por lo

| |que respecta al valor, los productos

| |, partes y piezas utilizados, sean en un

| |50 % como mínimo, productos originarios

| |(3)

85.15 |Aparatos transmisores y receptores de |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|radiotelefonía y radiotelegrafía; aparatos |en los que se utilicen productos, partes

|emisores y receptores de radiodifusión y |y piezas sueltas, no originarios, cuyo

|televisión (incluidos los receptores |valor no exceda del 40 % del valor del

|combinados con un aparato de registro o de |producto acabado, y siempre que, por lo

|reproducción de sonido) y aparatos |que respecta al valor, los productos

|tomavistas de televisión; aparatos de |, partes y piezas utilizados, sean en un

|radioguía, radiodetección, radiosondeo y |50 % como mínimo, productos originarios

|radiotelemando |(3)

87.06 |Partes, piezas sueltas y accesorios de |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|vehículos automóviles citados en las |en los que se utilicen productos, partes

|partidas núm. 87.01 a 87.03, inclusive |y piezas sueltas cuyo valor no exceda

| |del 15 % del valor del producto acabado

ex 94.01 |Sillas y otros asientos, incluso los |Elaboraciones, transformaciones o montaje

|transformables en camas (con exclusión de |en los que se utilicen tejidos sin

|los de la partida nº 94.02), de metales |relleno de algodón de un peso máximo de

|comunes |300 g/m², presentados listos para su uso

| |cuyo valor no exceda del 25 % del valor

| |del producto acabado (3)

ex 94.03 |Otros muebles de metales comunes |Elaboraciones, transformaciones o montaje

| |en los que se utilicen tejidos sin

| |relleno de un peso máximo de 300 g/m

| |² presentados listos para su uso, cuyo

| |valor no exceda del 25 % del valor del

| |producto acabado (3)

ex 95.01 |Manufacturas de concha de tortuga |Fabricación a partir de concha de tortuga

| |trabajada

ex 95.02 |Manufacturas de nácar |Fabricación a partir de nácar trabajado

ex 95.03 |Manufacturas de marfil |Fabricación a partir de marfil trabajado

ex 95.04 |Manufacturas de hueso |Fabricación a partir de hueso trabajado

ex 95.05 |Manufacturas de cuerno, asta, coral natural o |Fabricación a partir de cuerno, asta

|reconstituido y otras materias animales para |, coral natural o reconstituido y otras

|tallar |materias animales para tallar

| |, trabajadas

ex 95.06 |Manufacturas de materias vegetales para |Fabricación a partir de materias

|tallar (corozo, nueces, semillas duras, etc |vegetales para tallar (corozo, nueces

|.) |, semillas duras, etc.), trabajadas

ex 95.07 |Manufacturas de espuma de mar y ámbar |Fabricación a partir de espuma de mar y

|(succino), naturales o reconstituidos |de ámbar (succino), naturales o

|, azabache y materias minerales similares al |reconstituidos, azabache y materias

|azabache |minerales similares al azabache

| |, trabajadas

ex 98.11 |Pipas, incluidas las cazoletas |Fabricación a partir de escalabornes

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Para determinar el valor de las partes y piezas, deberán tenerse en

cuenta:

a) en lo referente a las partes y piezas originarias, el primer precio

comprobable pagado, en caso de venta, por dichos productos en el territorio

del país donde se efectúe la elaboración, la transformación o el montaje;

b) en lo referente a las partes y piezas distintas de las de la letra a),

las disposiciones del artículo 4 del presente Protocolo que determinen:

- el valor de los productos importados,

- el valor de los productos de origen indeterminado.

(2) La aplicación de esta norma no podrá suponer sobrepasar el porcentaje

del 3 % para los transistores no originarios previsto en la lista A para la

misma partida arancelaria.

(3) Esta norma no se aplicará cuando se aplique la norma general del cambio

de partida arancelaria para las demás partes y piezas sueltas no originarias

que entren en la composición del producto acabado.

ANEXO IV

LISTA C

Lista de los productos excluidos de la aplicación del presente Protocolo

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número del |Designación

arancel |

aduanero |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ex 27.07 |Aceites aromáticos análogos definidos en la Nota 2 del Capítulo 27, que destilen más del 65 % de su

|volumen hasta 250 ° C (incluidas las mezclas de gasolinas de petróleo y de benzol) que se destinen a

|ser utilizados como carburantes o como combustibles

27.09 a 27.16 |Aceites minerales y productos de su destilación; materias bituminosas; ceras minerales

ex 29.01 |Hidrocarburos:

|- acíclicos

|- ciclánicos y ciclénicos, con exclusión de los azulenos

|- benceno, tolueno, xilenos

|que se destinen a ser utilizados como carburantes o como combustibles

ex 34.03 |Preparaciones lubricantes, con exclusión de las que contengan en peso 70 % o más de aceites de

|petróleo o de minerales bituminosos, que contengan aceites de petróleo o de minerales bituminosos

ex 34.04 |Ceras a base de parafina, de ceras de petróleo o de minerales bituminosos, de residuos parafínicos

ex 38.14 |Aditivos preparados para lubricantes

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

ANEXO V

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

SOLICITUD DE CERTIFICADO DE CIRCULACION DE MERCANCIAS

IMAGEN OMITIDA

ANEXO VI

IMAGEN OMITIDA

PROTOCOLO FINANCIERO entre la Comunidad Economica Europea y Malta

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS,

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA,

EL PRESIDENTE DE IRLANDA,

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA,

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO,

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS,

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE,

Y EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

por una parte, y

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALTA,

por otra,

DESEOSOS de favorecer el desarrollo acelerado de la economía de Malta para facilitar el cumplimiento de los objetivos del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta,

HAN DESIGNADO como plenipotenciarios:

SU MAJESTAD EL REY DE LOS BELGAS:

a Joseph VAN DER MEULEN, Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DE DINAMARCA:

a Niels ERSBOELL,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FEDERAL DE ALEMANIA:

a Ulrich LEBSANFT,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante

las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA FRANCESA:

a Jean-Marie SOUTOU,

Embajador de Francia, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE IRLANDA:

a Brendan DILLON,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA ITALIANA:

Giorgio BOMBASSEI FRASCANI DE VETTOR,

Embajador de Italia, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

SU ALTEZA REAL EL GRAN DUQUE DE LUXEMBURGO:

a Jean DONDELINGER,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DE LOS PAISES BAJOS:

a E. J. Korthals ALTES,

Ministro Plenipotenciario, Representante Permanente Adjunto ante las Comunidades Europeas;

SU MAJESTAD LA REINA DEL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE:

a Sir Donald MAITLAND CMG, OBE,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente ante las Comunidades Europeas;

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS:

a Jean DONDELINGER,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Representante Permanente de Luxemburgo, Presidente del Comité de Representantes Permanentes;

a Theodorus HIJZEN,

Director General de Relaciones Exteriores de la Comisión de las Comunidades Europeas;

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE MALTA:

a Joseph ATTARD KINGSWELL,

Embajador Extraordinario y Plenipotenciario, Delegado Permanente de la República de Malta ante la Comunidad Económica Europea;

QUIENES, después de intercambiar sus plenos poderes reconocidos en buena y debida forma;

HAN CONVENIDO LAS DISPOSICIONES SIGUIENTES:

Artículo 1

En el marco de la cooperación financiera y técnica, la Comunidad participará en la financiación de proyectos destinados a contribuir al desarrollo económico y social de Malta.

Artículo 2

1. A los efectos precisados en el artículo 1, y durante un período que terminará cinco años después de la entrada en vigor del presente Protocolo, se podrá comprometer un importe global de 26 millones de unidades de cuenta así desglosados:

a) 16 millones de unidades de cuenta en forma de préstamos del Banco Europeo

de Inversiones, en adelante denominado el « Banco », concedidos con cargo a sus recursos propios según las condiciones previstas en sus estatutos;

b) 5 millones de unidades de cuenta en forma de préstamos en condiciones especiales;

c) 5 millones de unidades de cuenta en forma de ayudas no reembolsables.

Se podrán prever contribuciones para la formación de capitales a riesgo imputables a los importes indicados en la letra b).

2. Los préstamos mencionados en la letra a) del apartado 1 vendrán acompañados, por regla general, de bonificaciones de interés del 2 % financiadas con los fondos que se indican en la letra c) del apartado 1.

Artículo 3

1. El importe fijado en el artículo 2 se empleará en financiar o en participar en la financiación de proyectos tales como:

- proyectos de inversión en los sectores de la producción y de la infraestructura económica y social, encaminados principalmente a diversificar la estructura económica de Malta y, en particular, a favorecer su industrialización y la modernización del sector agrícola y de la pesca así como de su turismo;

- una cooperación técnica preparatoria o complementaria o proyectos de inversión y, al mismo tiempo, acciones de cooperación técnica en el ámbito de la formación.

2. Las ayudas de la Comunidad se destinarán a cubrir los gastos necesarios para realizar proyectos o acciones aprobados. No se podrán utilizar para cubrir los gastos corrientes de administración, mantenimiento y funcionamiento.

Artículo 4

1. Los proyectos de inversiones podrán financiarse, bien mediante préstamos del Banco, acompañados de bonificaciones de interés en las condiciones previstas en el artículo 2, bien mediante préstamos en condiciones especiales, o bien conjuntamente por los dos medios.

2. Las acciones de cooperación técnica se financiarán, por regla general, mediante ayudas no reembolsables.

Artículo 5

1. Los importes que podrán comprometerse cada año en virtud de cada una de las distintas formas de ayuda deberán repartirse de la manera más regular posible a lo largo de todo el período de aplicación del presente Protocolo. No obstante, durante el primer período de aplicación, las obligaciones podrán alcanzar, dentro de unos límites razonables, un importe proporcionalmente más elevado.

2. El posible remanente de fondos no comprendidos al terminar el quinto año tras la entrada en vigor del Protocolo podrá utilizarse hasta que se agote, en las mismas condiciones que las previstas en el presente Protocolo.

Artículo 6

1. Los préstamos concedidos por el Banco, con cargo a sus propios recursos, estarán sujetos a unas condiciones de duración establecidas sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos a los que se destinen. El tipo de interés aplicado será el que practique el Banco en el momento de la firma de cada contrato de préstamo,sin perjuicio de la

bonificación de interés mencionada en el apartado 2 del artículo 2.

2. Los préstamos en condiciones especiales se concederán por un período de 40 años y gozarán de un período de carencia de 10 años. Su tipo de interés se fijará en un 1 %.

3. Los préstamos podrán concederse por mediación del Estado o de organismos públicos malteses adecuados, que se encargarán de prestar de nuevo los fondos a los beneficiarios en las condiciones establecidas, de acuerdo con la Comunidad, sobre la base de las características económicas y financieras de los proyectos.

Artículo 7

La asistencia prestada por la Comunidad para la realización de algunos proyectos, podrá, con la aprobación de Malta, adoptar la forma de una financiación conjunta en la que participarán en particular organismos e instituciones de crédito y desarrollo de Malta, de los Estados miembros o de terceros Estados, u organismos financieros internacionales.

Artículo 8

Podrán beneficiarse de la cooperación financiera y técnica:

a) de manera general:

- el Estado de Malta;

b) con la conformidad del Estado maltés y para proyectos o acciones aprobados por él:

- los organismos públicos de desarrollo de Malta;

- los organismos privados que trabajen en Malta para el desarrollo económico y social;

- las empresas que ejerzan su actividad según los métodos de gestión industrial y comercial y que se hayan constituido en sociedades con arreglo a la legislación maltesa;

- las agrupaciones de productores nacionales de Malta o, a falta de tales agrupaciones y con carácter excepcional, los propios productores;

- los becarios y personal en período de prácticas enviados por Malta en el marco de las acciones de formación mencionadas en el artículo 3.

Artículo 9

1. A la entrada en vigor del presente Protocolo, la Comunidad y Malta determinarán de común acuerdo los objetivos específicos de la cooperación financiera y técnica, en función de las prioridades establecidas por el plan de desarrollo de Malta.

Estos objetivos podrán revisarse de común acuerdo para tener en cuenta los cambios producidos en la situación económica de Malta o en los objetivos y prioridades establecidos por su plan de desarrollo.

2. En el marco establecido en aplicación del apartado 1, la cooperación financiera y técnica se aplicará a proyectos y acciones elaborados por Malta o por otros beneficiarios autorizados por este país.

Artículo 10

1. Para cada solicitud de asistencia financiera en virtud del presente Protocolo, el beneficiario indicado en la letra a) del artículo 8, o, con la aprobación de Malta, los indicados en la letra b) del artículo 8, deberán presentar un expediente a la Comunidad.

2. La Comunidad instruirá las solicitudes de financiación en colaboración

con el Estado maltés y los beneficiarios, de conformidad con los objetivos definidos en el apartado 1 del artículo 9, y les informará del curso dado a dichas solicitudes.

Artículo 11

Malta o los demás beneficiarios mencionados en el artículo 8 del presente Protocolo serán responsables de la ejecución, gestión y mantenimiento de las realizaciones que son objeto de una financiación en virtud del presente Protocolo.

La Comunidad se asegurará de que la utilización de esas asistencias financieras está de acuerdo con las asignaciones decididas y se realice en las mejores condiciones económicas.

Artículo 12

1. Para las intervenciones cuya financiación está garantizada por la Comunidad, la participación en las diferentes formas o procedimientos de adjudicación de contratos estará abierta en igualdad de condiciones, a todas las personas físicas y jurídicas de Malta y de los Estados miembros.

2. Con el fin de favorecer la participación de las empresas maltesas en la ejecución de contratos de obra, podrá organizarse un procedimiento acelerado de invitación a la presentación de ofertas, con plazos reducidos para depositar las proposiciones, tras la aprobación del órgano competente de la Comunidad, cuando se trate de realizar trabajos que, en razón de su magnitud, interesen principalmente a las empresas maltesas.

3. Cuando el órgano competente de la Comunidad lo estime oportuno, se podrá autorizar la participación de otros países en los mercados financiados por la Comunidad, caso por caso y con carácter excepcional.

Se podrá, además, autorizar la participación de terceros países en las mismas condiciones, cuando la Comunidad participe en la financiación de realizaciones, conjuntamente con otros proveedores de fondos.

Artículo 13

Malta procurará que los mercados y contratos aprobados para la ejecución de proyectos o de acciones financiados por la Comunidad se beneficien de un régimen fiscal y aduanero tan favorable como el aplicado respecto de las demás organizaciones internacionales.

Artículo 14

Cuando se conceda un préstamo a un beneficiario distinto del Estado maltés, la Comunidad podrá subordinar la concesión del préstamo a la garantía de este último o a otras garantías que se consideran suficientes.

Artículo 15

Durante todo el período de duración de los préstamos concedidos en virtud del presente Protocolo, Malta se comprometerá a poner a disposición de los deudores, beneficiarios de esos préstamos, las divisas necesarias para el servicio de los intereses, de las comisiones y para el reembolso del capital.

Artículo 16

Los resultados de la cooperación financiera y técnica serán objeto de un examen anual por parte del Consejo de Asociación, quien definirá llegado el caso, las orientaciones generales de dicha cooperación.

Artículo 17

El presente Protocolo forma parte integrante del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta.

Artículo 18

1. El presente Protocolo se someterá a ratificación, aceptación o aprobación según los procedimientos propios de los Estados signatarios y de la Comunidad Económica Europea. Los instrumentos necesarios a este respecto se intercambiarán en Bruselas.

2. El presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente al intercambio de instrumentos mencionado en el apartado 1.

Artículo 19

El presente Protocolo se redacta en doble ejemplar en lenguas alemana, danesa, francesa, inglesa, italiana y neerlandesa, siendo cada uno de estos textos igualmente auténtico.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne finansprotokol.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter dieses Finanzprotokoll gesetzt.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Financial Protocol.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent protocole financier.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente protocollo finanziario.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder dit Financieel Protocol hebben gesteld.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjerde marts nitten hundrede og seksoghalvfjerds.

Geschehen zu Bruessel am vierten Maerz neunzehnhundertsechsundsiebzig.

Done at Brussels on the fourth day of March in the year one thousand nine hundred and seventy-six.

Fait à Bruxelles, le quatre mars mil neuf cent soixante-seize.

Fatto a Bruxelles, add quattro marzo millenovecentosettantasei.

Gedaan te Brussel, de vierde maart negentienhonderd zesenzeventig.

Pour Sa Majesté le roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendel Majestaet dronningen af Danmark

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Per il presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voor Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

In Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome de Consiglio delle Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For the President of the Republic of Malta

ACTA FINAL

Los plenipotenciarios,

de Su Majestad el Rey de los Belgas,

de Su Majestad la Reina de Dinamarca,

del Presidente de la República Federal de Alemania,

del Presidente de la República Francesa,

del Presidente de Irlanda,

del Presidente de la República Italiana,

de Su Alteza Real de Gran Duque de Luxemburgo,

de Su Majestad la Reina de los Países Bajos,

de Su Majestad la Reina del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte

y del Consejo de las Comunidades Europeas,

por una parte,

y del Presidente de la República de Malta,

por otra parte,

reunidos en Bruselas, el cuatro de marzo de mil novecientos setenta y seis,

para la firma:

- del Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta;

- del Protocolo Financiero;

I. en el momento de firmar el Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta:

- han adoptado las Declaraciones comunes de las Partes Contratantes enumeradas a continuación:

1. Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2;

2. Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 13;

3. Declaración común de las Partes Contratantes relativa a los productos agrícolas;

- han tomado nota de las Declaraciones enumeradas a continuación:

1. Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de algunas disposiciones del Acuerdo;

2. Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios » y a los métodos de cooperación administrativa;

- y han tomado nota del Canje de Notas relativo a la cooperación científica y tecnológica y en materia de protección del medio ambiente entre los Presidentes de las dos Delegaciones;

II. en el momento de firmar el Protocolo Financiero, han tomado nota de la siguiente Declaración:

- Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al artículo 2.

Las Declaraciones y el Canje de Notas anteriormente mencionados figuran anejos a la presente Acta Final.

Los plenipotenciarios han acordado que dichas Declaraciones y Canje de Notas

estén sujetos,si es preciso, a los procedimientos necesarios para garantizar su validez en las mismas condiciones que los Protocolos.

Til bekraeftelse heraf har undertegnede befuldmaegtigede underskrevet denne slutakt.

Zu Urkund dessen haben die unterzeichneten Bevollmaechtigten ihre Unterschriften unter diese Schlussakte gesetzt.

In witness whereof, the undersigned Plenipotentiaries have affixed their signatures below this Final Act.

En foi de quoi, les plénipotentiaires soussignés ont apposé leurs signatures au bas du présent acte final.

In fede di che, i plenipotenziari sottoscritti hanno apposto le loro firme in calce al presente atto finale.

Ten blijke waarvan de ondergetekende gevolmachtigden hun handtekening onder deze Slotakte hebben gesteld.

Udfaerdiget i Bruxelles, den fjerde marts nitten hundrede og seksoghalvfjerds.

Geschehen zu Bruessel am vierten Maerz neunzehnhundertsechsundsiebzig.

Done at Brussels on the fourth day of March in the year on thousand nine hundred and seventy-six.

Fait à Bruxelles, le quatre mars mil neuf cent soixante-seize.

Fatto a Bruxelles, add quattro marzo millenovecentosettantasei.

Gedaan te Brussel, de vierde maart negentienhonderd zesenzeventig.

Pour Sa majesté le roi des Belges

Voor Zijne Majesteit de Koning der Belgen

For Hendes Majestaet dronningen af Danmark

Fuer den Praesidenten der Bundesrepublik Deutschland

Pour le président de la République française

For the President of Ireland

Per il presidente della Repubblica italiana

Pour Son Altesse Royale le grand-duc de Luxembourg

Voore Hare Majesteit de Koningin der Nederlanden

For Her Majesty the Queen of the United Kingdom of Great Britain and Northern Ireland

Paa Raadet for De europaeiske Faellesskabers vegne

Im Namen des Rates der Europaeischen Gemeinschaften

In the name of the Council of the European Communities

Au nom du Conseil des Communautés européennes

A nome del Consiglio della Comunità europee

Namens de Raad van de Europese Gemeenschappen

For the President of the Republic of Malta

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 2

Las Partes Contratantes acuerdan que la Comunidad repartirá las cantidades de los contingentes arancelarios previstos en el artículo 2 entre la Comunidad en su composición originaria y los nuevos Estados miembros de la siguiente manera:

----------------------------------------------------------------------------

Númer |Designación de la mercancía |Comunidad en |Nuevos

o del | |su |Estados

aran | |composición |miembros

cel | |originaria |

adua | | |

nero | | |

comú | | |

n | | |

----------------------------------------------------------------------------

55.05 |Hilados de algodón sin acondicionar para |750 toneladas |160 toneladas

|la venta al por menor | |

56.04 |Fibras textiles sintéticas y artificiales |600 toneladas |200 toneladas

|discontinuas y desperdicios de fibras | |

|textiles sintéticas y artificiales | |

|(continuas o discontinuas), cardadas | |

|, peinadas o preparadas de otra forma | |

|para la hilatura | |

60.05 |Prendas exteriores, accesorios de vestir |100 toneladas |90 toneladas

|y otros artículos de punto no elástico y | |

|sin cauchutar | |

61.01 |Prendas exteriores para hombres y niños |300 toneladas |430 toneladas

| | |

----------------------------------------------------------------------------

Declaración común de las Partes Contratantes relativa al artículo 13

Las Partes Contratantes acuerdan que, sin perjuicio de la aplicación del primer párrafo del apartado 2 del artículo 22 del Reglamento (CEE) n º 1035/72, los artículos enumerados en el artículo 13 del Protocolo y recogidos en el Anexo III de ese Reglamento, se admitirán en la Comunidad a lo largo del período durante el que se puedan aplicar reducciones de derechos sin restricciones cuantitativas ni medidas de efecto equivalente.

Declaración común de las Partes Contratantes relativa a los productos agrícolas

1. Las Partes Contratantes se declaran dispuestas a favorecer, respetando sus políticas agrícolas, el desarrollo armonioso de intercambios de productos agrícolas a los que se aplica el Protocolo.

En materia veterinaria, sanitaria y fitosanitaria, las Partes Contratantes aplicarán sus regulaciones de manera no discriminatoria y se abstendrán de introducir nuevas medidas que pudieren obstaculizar indebidamente los intercambios.

2. Las Partes Contratantes examinarán, en las condiciones previstas en el artículo 14 del Acuerdo, las dificultades que pudieran surgir en sus intercambios de productos agrícolas y tratarán de buscar las posibles soluciones.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa a la aplicación regional de algunas disposiciones del Acuerdo

La Comunidad Económica Europea declara que la aplicación de las medidas que podría adoptar en virtud del artículo 10 del Acuerdo podrá limitarse a una de sus regiones en virtud de las normas comunitarias.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al artículo 25 del Protocolo relativo a la definición de la noción de « productos originarios »

y a los métodos de cooperación administrativa

Para la aplicación del artículo 25 de Protocolo, la Comunidad se declara dispuesta a iniciar el examen de las peticiones de Malta dirigidas a prever excepciones a dicho Protocolo para las galletas de la partida n º 19.08, los bordados de la partida n º 58.10 y los aparatos de radio de la partida n º 8.15, que se exportan ya de Malta a la Comunidad. Este examen se llevará a cabo en el marco institucional pertinente a partir de la firma del Protocolo por el que se establecen algunas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta, con objeto de permitir, si fuere posible, la entrada en vigor de las excepciones en la misma fecha que la entrada en vigor de dicho Protocolo.

Canje de Notas relativo a la cooperación científica y tecnológica y en materia de protección del medio ambiente

Señor Embajador,

Respondiendo a los deseos expresados por la Delegación maltesa en el transcurso de las negociaciones que han concluido en el día de hoy con la celebración de un Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y Malta, tengo el honor de comunicarle, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que éstos están dispuestos a estudiar,caso por caso, la posibilidad de un acceso de Malta a los resultados de los programas elaborados entre los Estados miembros de la Comunidad o entre estos últimos y terceros países, en los ámbitos científico, tecnológico y de la protección del medio ambiente.

Le agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota.

Le ruego acepte, señor Embajador, el testimonio de mi más alta consideración.

Señor Presidente,

Mediante su Nota de fecha de hoy, ha tenido usted a bien transmitirme la siguiente comunicación:

« Respondiendo a los deseos expresados por la Delegación maltesa en el transcurso de las negociaciones que han concluido en el día de hoy con la celebración de un Protocolo entre la Comunidad Económica Europea y Malta, tengo el honor de comunicarle, en nombre de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea, que éstos están dispuestos a estudiar,caso por caso, la posibilidad de un acceso de Malta a los resultados de los programas elaborados entre los Estados miembros de la Comunidad o entre estos últimos y terceros países, en los ámbitos científico, tecnológico y de la protección del medio ambiente.

La agradecería tuviera a bien acusar recibo de la presente Nota. »

Tengo el honor de acusar recibo de dicha Nota.

Le ruego acepte, señor Presidente, el testimonio de mi más alta consideración.

Declaración de la Comunidad Económica Europea relativa al artículo 2 del Protocolo Financiero

1. La unidad de cuenta utilizada para expresar los importes indicados en el artículo 2 del Protocolo Financiero se definirá mediante la suma de los siguientes importes de las monedas de los Estados miembros de la Comunidad:

Marco alemán: 0,828

Libra esterlina: 0,0885

Franco francés: 1,15

Lira italiana: 109

Florín holandés: 0,286

Franco belga: 3,66

Franco luxemburgués: 0,14

Corona danesa: 0,217

Libra irlandesa: 0,00759

2. El valor de la unidad de cuenta en cualquier moneda es igual a la suma de los contravalores, en esta moneda, de los importes de monedas indicados en el apartado 1. La Comisión lo determinará sobre la base de las cotizaciones diariamente fijadas en los mercados de cambio.

Los tipos de conversión diarios en las distintas monedas nacionales estarán diariamente disponibles y se publicarán periódicamente en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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