Reglamento (CEE) nº 922/85 de la Comisión, de 9 de abril de 1985, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 232/83 y (CEE) nº 1700/84 en lo que se refiere a la designación de las mercancías que pueden beneficiarse de la fijación anticipada de las restituciones en el sector de la carne de porcino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80281
Número oficial:
DOUE-L-1985-80281
Publicación:
10/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2966/80 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 15 y su artículo 22,

Considerando que el apartado 3 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 2768/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establecen, en el sector de la carne de porcino, las normas generales relativas a la

concesión de las restituciones a la exportación y a los criterios para la fijación de su importe (3), prevé que la restitución podrá fijarse por anticipado a instancia del interesado;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 232/83 de la Comisión (4) ha establecido la lista de productos del sector de la carne de porcino que tienen derecho a beneficiarse del régimen de fijación anticipada de restituciones a la exportación;

Considerando que las modalidades especiales de aplicación del régimen de certificados de fijación anticipada de la restitución en el sector de la carne de porcino han sido establecidas por el Reglamento (CEE) no 1700/84 de la Comisión (5);

Considerando que la situación en el mercado mundial ha hecho necesaria la adaptación de la nomenclatura de las restituciones en el sector de la carne de porcino; que las restituciones han sido fijadas por el Reglamento (CEE) no 472/85 de la Comisión (6), con arreglo a la nueva nomenclatura; que, por consiguiente, procede adaptar en consecuencia la designación de las mercancías que figuran en el Anexo de los Reglamentos (CEE) no 232/83 y (CEE) no 1700/84;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de porcino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se sustituye, en el Anexo del Reglamento (CEE) no 232/83, la designación de las mercancías de la subpartida 02.01 A III a) 6 del arancel aduanero común por el texto siguiente:

«6. Las demás piezas:

ex aa) deshuesadas:

(11) Jamones o chuleteros y sus trozos, descortezados y desgrasados, con una capa máxima de 3 mm de grasa, congelados o embalados al vacío

(22) Partes delanteras o paletas y sus trozos, descortezados y desgrasados, con una capa máxima de 33 mm de grasa, congelados o embalados al vacío

(33) Los demás jamones, partes delanteras, paletas o chuleteros y sus trozos

(44) Panceta y trozos de panceta, descortezados y desgrasados, con una capa máxima de 7 mm de grasa, congelados o embalados al vacío

(55) Las demás pancetas y trozos de panceta, descortezados».

Artículo 2

Se sustituye el Anexo del Reglamento (CEE) no 1700/84 por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de abril de 1985.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 307 de 18. 11. 1980, p. 5.

(3) DO no L 282 de 1. 11. 1975, p. 39.

(4) DO no L 27 de 29. 1. 1983, p. 29.

(5) DO no L 161 de 19. 6. 1984, p. 7.

(6) DO no L 58 de 26. 2. 1985, p. 9.

ANEXO

Número del arancel Designación de la mercancía

aduanero común

02.01 A III a) 1 Canales o medias canales

ex 02.01 A III a) 6 aa) deshuesadas:

(11) Jamones o chuleteros y sus trozos, descor-

tezados y desgrasados, con una capa máxima

de 3 mm de grasa, congelados o embalados al

vacío

(22) Partes delanteras o paletillas y sus trozos,

descortezados y desgrasados, con una capa

máxima de 3 mm de grasa, congelados o emba-

lados al vacío

(44) Panceta y trozos de panceta, descortezados y

desgrasados, con una capa máxima de 7 mm de

grasa, congelados o embalados al vacío

ex 16.02 B III a) 2 aa) 11. (bbb) Jamones o chuleteros (con exclusión de

los espinazos), y sus trozos, cocidos

22. (bbb) Espinazos o paletas y sus trozos, coci-

dos

33. (bbb) Las demás conservas o preparados de

carne de porcino cocidos

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