Reglamento (CEE) nº 916/92 del Consejo, de 31 de marzo de 1992, relativo a la transferencia a Portugal de 382.000 toneladas de cereales en poder de diversos organismos de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80498
Número oficial:
DOUE-L-1992-80498
Publicación:
11/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 729/70 del Consejo, de 21 de abril de 1970, sobre la financiación de la política agrícola común (2) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la sequía que ha asolado Portugal durante estos últimos meses ha provocado una penuria de forrajes que puede obligar a los ganaderos a vender su ganado de forma prematura, lo que quizá acarree consecuencias negativas para sus ingresos;

Considerando que esta penuria puede paliarse mediante la utilización de 230 000 toneladas de cereales pienso por parte de los ganaderos;

Considerando, por otra parte, que la producción de trigo para la campaña de 1992 también se ha visto afectada por la sequedad del clima; que esta situación puede provocar dificultades para el abastecimiento del mercado portugués;

Considerando que estas dificultades pueden remediarse mediante la transferencia de los cereales comunitarios disponibles en los organismos de intervención de los demás Estados miembros;

Considerando que el organismo de intervención portugués volverá a poner en venta las existencias transferidas en las condiciones establecidas en el Reglamento (CEE) no 1836/82 de la Comisión, de 7 de julio de 1982, por el que se fijan los procedimientos y condiciones de puesta en venta de los cereales en posesión de los organismos de intervención (3); que, no obstante, habida cuenta del previsible aumento de los precios del mercado en Portugal, conviene disponer que el precio de reventa en el mercado portugués de los cereales transferidos se fije en un nivel que permita su comercialización en condiciones satisfactorias de precio;

Considerando que conviene precisar ciertas normas referentes a la recepción del producto y a la transferencia de las responsabilidades correspondientes;

Considerando que conviene adoptar las disposiciones relativas a la contabilización de esta operación de acuerdo con los mecanismos previstos en el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y Garantía Agrícola, sección « Garantía » (4),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se transferirán a Portugal 382 000 toneladas de cereales en poder de los organismos de intervención danés, alemán, español y francés, distribuidas del siguiente modo:

- Dinamarca: 30 000 toneladas de trigo blando para pienso,

- Alemania: 30 000 toneladas de trigo blando para pienso,

- España: 170 000 toneladas de cebada y 12 000 toneladas de trigo duro,

- Francia: 140 000 toneladas de trigo blando panificable.

2. El organismo de intervención portugués se hará cargo de los productos mencionados en el apartado 1 antes del 1 de mayo de 1992. Se encargará de su transporte a Portugal y su comercialización en este país antes de las fechas que se determinarán con arreglo al procedimiento mencionado en el apartado 5.

3. La reventa de los cereales en cuestión se efectuará a medida que vayan llegando a Portugal.

4. Las operaciones de transporte a que se refiere el apartado 2 se adjudicarán por licitación. Los desplazamientos se efectuarán en las condiciones de transporte más favorables.

5. Las normas de desarrollo del presente Reglamento, especialmente en lo que se refiere al transporte mencionado en el apartado 2, al calendario de licitaciones de los cereales en cuestión y al precio mínimo de venta que se deberá respetar, se fijarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75.

Artículo 2

1. Los organismos de intervención mencionados en el apartado 1 del artículo 1 cargarán en la cuenta a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 las cantidades de cereales cedidas, con valor cero.

2. El organismo de intervención portugués abonará en la cuenta a que se refiere el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1883/78 las cantidades de cereales con valor cero y las valorará al final de cada mes a los precios de 52 ecus por tonelada para el trigo blando panificable, 51 ecus por tonelada para la cebada y el trigo para pienso y 67 ecus por tonelada para el trigo duro. Estos importes se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrícola válido al principio de la campaña 1991/92.

3. Los gastos de transporte de los productos mencionados en el apartado 1 del artículo 1 se cargarán en la cuenta mencionada en el apartado 2.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 31 de marzo de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Arlindo MARQUES CUNHA

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3577/90 (DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23). (2) DO no L 98 de 28. 4. 1970, p. 3. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2048/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 1). (3) DO no L 202 de 9. 7. 1982, p. 23. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3043/91 (DO no L 325 de 27. 11. 1991, p. 5). (4) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1. Reglamento modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2050/88 (DO no L 185 de 15. 7. 1988, p. 6).

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