Reglamento (CEE) nº 914/92 del Consejo, de 6 de abril de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para un producto agrícola y un producto industrial (tercera serie 1992).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80496
Número oficial:
DOUE-L-1992-80496
Publicación:
11/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos agrícolas e industriales es actualmente insuficiente para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie depende actualmente, en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que procede abrir dos contingentes arancelarios comunitarios con exención de derechos, de volúmenes apropiados y por un período que comprenda del 1 de julio de 1992 al 30 de junio de 1993 y por un período de seis meses a contar desde la entrada en vigor del presente Reglamento respectivamente; que, para no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, conviene fijar el volumen de estos contingentes arancelarios comunitarios a niveles provisionales que cubran de hecho las necesidades inmediatas registradas; que, sin embargo, la fijación de los volúmenes de estos contingentes en dicho nivel no excluye un ajuste durante el ejercicio;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que conviene tomar las medidas necesarias en aras de una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes previendo la posibilidad para los Estados miembros de proceder al cargo, sobre los volúmenes contingentarios, de las cantidades necesarias correspondientes a las importaciones reales; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedan suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se mencionan a continuación, durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados con respecto a cada uno de ellos:

Número de orden Código NC (1) Designación de la mercancía Volumen del contingente Derecho contingentario (en %) Período contingentario 09.2701 ex 0301 92 00

ex 0302 66 00

ex 0303 76 00 Anguilas (Anguilla spp.), vivas, frescas, refrigeradas o congeladas destinadas a ser transformadas en empresas de ahumado o de troceado o destinadas a la fabricación industrial de productos incluidos con el código NC 1604 (a) 5 000

toneladas 0 1. 7. 1992 30. 6. 1993 09.2833 ex 8473 30 90 Cabezas magnéticas de capa fina que permitan una grabación con densidad superior o igual a 78 pistas por milímetro, en tecnología Winchester, montadas sobre un brazo portador conectado por un circuito impreso flexible a una consola metálica, destinadas a ser incorporadas en unidades de memoria de disco duro con un diámetro externo de los discos que no exceda 8,89 cm (3,5 pulgadas) (a) 150 000

unidades 0 seis meses a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento

(1) Códigos Taric: 0301 92 00 10, 0302 66 00 10, 0303 76 00 10, 8473 30 90 80.

(a) El control de la utilización en esta disposición particular se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias adoptadas en la materia.

2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados de conformidad con las disposiciones establecidas en la materia en el Acta de adhesión de 1985.

Artículo 2

La Comisión gestionará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto objeto del presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las volverá a

introducir lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Luxemburgo, el 6 de abril de 1992. Por el Consejo

El Presidente

Joao PINHEIRO

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