Reglamento (CEE) nº 911/88 de la Comisión, de 6 de abril de 1988, por el que se fijan para el año 1988 los contingentes que Portugal abrirá a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80266
Número oficial:
DOUE-L-1988-80266
Publicación:
07/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUOPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 3797/85 del Consejo, de 20 de diciembre de 1985, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas, a la importación en Portugal, de determinados productos agrícolas sometidos al régimen de transición por etapas procedentes de terceros países(1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 222/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 1 del Reglamento (CEE) nº 3797/85 prevé que Portugal aplique, a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, restricciones cuantitativas a la importación en forma de contingentes anuales; que es conveniente fijar los contingentes para 1988 teniendo en cuenta, en particular, los contingentes para 1987 y los intercambios realizados; que parece adecuado un incremento del 10 % respecto al contingente fijado por el Reglamento (CEE) nº 34/87 de la Comisión (3) para 1987;

Considerando que es conveniente prever que se informe a la Comisión en lo que respecta a las importaciones en Portugal de dichos productos, en el marco de los contingentes fijados y en lo relativo a las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para la aplicación de los contingentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes que abrirá Portugal para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988, respecto a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países son los siguientes:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

Las autoridades portuguesas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.

Dichas autoridades remitirán a la Comisión, cada seis meses, los datos relativos a las cantidades importadas durante ese período.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 367 de 31. 12. 1985, p. 23.

(2) DO nº L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 6 de 8. 1. 1987, p. 14.

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