Reglamento (CEE) nº 910/88 de la Comisión, de 6 de abril de 1988, por el que se fijan, para el año 1988, los contingentes que España abrirá a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80265
Número oficial:
DOUE-L-1988-80265
Publicación:
07/04/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 491/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se determinan las modalidades de las restricciones cuantitativas a la importación en España de ciertos productos agrícolas procedentes de países terceros (1), modificado por el Reglamento (CEE) nº 222/88 (2), y, en particular el apartado 1 de su artículo 3,

Considerando que el artículo 77 del Acta de adhesión prevé que España podrá aplicar, hasta el 31 de diciembre de 1995, restricciones cuantitativas a las importaciones procedentes de terceros países; que dichas restricciones afectan a los productos del sector vitivinícola sometidos al mecanismo complementario del sistema mediante el Reglamento (CEE) nº 53/88 de la Comisión (3), por el que se determinan ciertas normas de aplicación especiales de mecanismo compelementario de intercambios para los productos del sector vitivinícola, no supone, sin embargo, modificaciones importantes de las cantidades reguladas por el sistema de contingentes; que, por lo tanto, es conveniente fijar los contingentes para 1988, teniendo en cuenta, en particular, los contingentes para 1987 y los intercambios realizados; que parece adecuado un incremento del 10 % respecto al contingente fijado por el Reglamento (CEE) nº 35/87 de la Comisión (4), para 1987;

Considerando que es conveniente prever la información que deberá recibir la Comisión respecto a las importaciones en España de dichos productos en el marco de los contingentes fijados y en lo relativo a las medidas adoptadas por dicho Estado miembro para la aplicación de los contingentes;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Los contingentes que abrirá España para el período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 1988 respecto a determinados productos del sector vitivinícola procedentes de terceros países, quedan fijados como sigue:

(TABLA OMITIDA)

Artículo 2

Las autoridades españolas comunicarán a la Comisión las medidas que hayan adoptado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.

Dichas autoridades remitirán a la Comisión, cada seis meses, los datos relativos a las cantidades importadas durante ese período.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 54 de 1. 3. 1986, p. 25.

(2) DO nº L 28 de 1. 2. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 6 de 9. 1. 1988, p. 13.

(4) DO nº L 6 de 8. 1. 1987, p. 16.

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