Reglamento (CEE) nº 907/73 del Consejo, de 3 de abril de 1973, por el que se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1973-80041
Número oficial:
DOUE-L-1973-80041
Publicación:
05/04/1973
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO CEE N º 907/73 DEL CONSEJO

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular , su artículo 235 ,

Vista la propuesta de la Comisión ,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo ,

Visto el dictamen del Comité económico y social ,

Considerando que la Resolución del Consejo y de los representantes de los gobiernos de los Estados miembros , de 22 de marzo de 1971 , relativa a la realización por etapas de la unión económica y monetaria en la Comunidad (1) , ha previsto la creación de un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria con la finalidad de integrarse ulteriormente en una organización comunitaria de bancos centrales ;

Considerando que los Jefes de Estado o de Gobierno , reunidos en París el 19 y 20 de octubre de 1972 , previeron que el Fondo debería constituirse antes del 19 de abril de 1973 ;

Considerando que el Consejo ha analizado los informes requeridos al respecto en la Resolución del Consejo y de los representantes de los Estados miembros de 21 de marzo de 1972 (2) , al Comité monetario y al Comité de gobernadores de bancos centrales ;

Considerando que el Fondo debe tener como objetivo contribuir , entre los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea , a la realización por etapas de una unión económica y monetaria caracterizada en su fase final en lo relativo a sus aspectos monetarios :

- por la convertibilidad total e irreversible a un tipo de cambio irrevocable de las monedas europeas entre ellas , o bien

- por la creación de una moneda común ;

Considerando que desde este momento es necesario confiar al Fondo las tareas de facilitar el apoyo necesario para el buen funcionamiento del sistema de cambio establecido en la Comunidad , y la liquidación de los saldos resultantes de las intervenciones en monedas comunitarias , de asegurar de esta forma el carácter multilateral de las liquidaciones intracomunitarias y de administrar un mecanismo de financiación que integre el mecanismo de apoyo monetario a corto plazo previsto en el Acuerdo de 9 de febrero de 1970 entre los bancos centrales de la Comunidad , y el mecanismo de financiación a muy corto plazo convenido en el Acuerdo de 10 de abril de 1972 entre los propios bancos centrales ;

Considerando que la atribución de estas funciones no constituye más que una primera fase del desarrollo gradual del Fondo y que , en consecuencia , es importante que los estatutos del Fondo sean concebidos de manera que permitan la extensión progresiva de sus funciones ;

Considerando que la creación del Fondo es necesaria para la realización de

los objetivos de la Comunidad , especialmente para la aproximación progresiva de las políticas económicas de los Estados miembros y para el buen funcionamiento del mercado común , así como para la realización de la unión económica y monetaria ; que los poderes de acción requeridos para la creación de este Fondo no han sido previstos por el Tratado ;

Considerando que parece oportuno precisar que las disposiciones generales de los Tratados relativos a las Comunidades Europeas en materia de privilegios e inmunidades , de responsabilidad extra-contractual y de secreto son aplicables al Fondo ,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :

Artículo 1

Se crea un Fondo Europeo de Cooperación Monetaria , en adelante denominado « Fondo » dotado de personalidad jurídica propia .

Artículo 2

El Fondo , en el marco de sus competencias , promoverá :

- el buen funcionamiento del progresivo estrechamiento de los márgenes de fluctuación de las monedas europeas entre sí ,

- las intervenciones en monedas comunitarias sobre los mercados de cambios ,

- las liquidaciones entre bancos centrales que tengan por objeto una política concertada de reservas .

Artículo 3

En su primera fase de funcionamiento , el Fondo se encargará de asegurar :

- el apoyo necesario para el buen funcionamiento del sistema de cambio establecido en la Comunidad ,

- el carácter multilateral tanto de los saldos resultantes de las intervenciones de los bancos centrales en monedas comunitarias , como de las liquidaciones intracomunitarias ,

- la gestión de la financiación a muy corto plazo , tal como se ha previsto en el Acuerdo de 10 de abril de 1972 entre los bancos centrales de la Comunidad ampliada , y del apoyo monetario a corto plazo , tal como se ha previsto en el Acuerdo de 9 de febrero de 1970 entre los bancos centrales de la Comunidad , al que se han adherido los bancos centrales de Dinamarca , de Irlanda y del Reino Unido con efecto de 8 de enero de 1973 , y la integración de estos dos mecanismos en un mecanismo renovado .

Artículo 4

Las disposiciones de los acuerdos citados en el tercer guión del artículo 3 , se considerarán por el Fondo como reglas de su gestión . Las necesarias adaptaciones técnicas de estas disposiciones se aportarán por el Consejo de administración del Fondo , sin modificar sus características esenciales y , en particular , los procedimientos de consultas incluidos en las mismas .

Artículo 5

Los estatutos del Fondo figuran en un Anexo del presente Reglamento , del que son parte integrante .

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 6 de abril de 1973 .

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro .

Hecho en Luxemburgo , el 3 de abril de 1973 .

Por el Consejo

El Presidente

R. VAN ELSLANDE

(1) DO n º C 28 de 27 . 3 . 1971 , p. 1 .

(2) DO n º C 38 de 18 . 4 . 1972 , p. 3 .

ANEXO

ESTATUTOS DEL FONDO EUROPEO DE COOPERACION MONETARIA

Artículo 1

El Fondo será administrado y dirigido por un Consejo de administración . Los miembros del Consejo de administración serán los miembros del Comité de Gobernadores de bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea , creado por la Decisión del Consejo , de 8 de mayo de 1964 , relativa a la colaboración entre los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad Económica Europea (1) .

En caso de impedimento , podrán ser representados por otro miembro del órgano directivo de su institución .

Un representante de las autoridades monetarias de Luxemburgo formará parte del Consejo de administración . Participarán en las decisiones en las ocasiones en que los derechos y obligaciones del Gran Ducado de Luxemburgo no sean ejercidas por el Banco Nacional de Bélgica en representación de los dos Estados de la Unión Económica Belgo-luxemburguesa .

Un miembro de la Comisión participará en las deliberaciones del Consejo de administración , que podrá ser sustituido por un suplente .

Artículo 2

El Consejo de administración operará de forma que se alcancen los objetivos del Fondo , en el marco de las orientaciones de política económica adoptadas por el Consejo en virtud del Tratado y conforme a las directivas que aquél adopte , por unanimidad y a propuesta de la Comisión .

El Consejo de administración aprobará , el 30 de junio y el 31 de diciembre de cada año , un informe de su actividad que dirigirá al Consejo y a la Comisión .

Artículo 3

El Consejo de administración representa al Fondo . Determina la organización del Fondo , los poderes a delegar y las personas que podrán obligar al Fondo frente a terceros .

El Consejo de administración podrá confiar a un agente los trabajos técnicos relativos a las operaciones del Fondo .

Artículo 4

En la primera fase de su funcionamiento , si se considerara necesario , los gastos derivados de la administración del Fondo no cubiertos por los ingresos , lo serán por una contribución de los bancos centrales , según la clave de reparto del apoyo monetario a corto plazo .

Artículo 5

Las operaciones del Fondo en las monedas de los Estados miembros estarán denominadas en una unidad de cuenta monetaria europea cuyo valor será de 0,88867088 gramos de oro fino .

Cuando todos los Estados miembros modifiquen la paridad o el tipo central de su moneda , simultáneamente y en el mismo sentido , el valor de la unidad de

cuenta será automáticamente modificado :

- en caso de una modificación de la misma proporción : en el sentido y en la proporción de las modificaciones de las paridades o de los tipos centrales ,

- en caso de una modificación de proporción diferente : en el sentido de las modificaciones y en una proporción igual a la menor modificación de la paridad o del tipo central más bajo a menos que el Consejo decida una modificación superior . En este caso , el Consejo se pronunciará en el plazo de los tres días siguientes al del anuncio oficial realizado por el Estado miembro que primero anuncie la modificación de la paridad o del tipo central de su moneda , y según el procedimiento previsto en el cuarto párrafo .

Se entenderá por modificaciones simultáneas , aquellas modificaciones de la paridad o del tipo central de las monedas de los Estados miembros que hayan tenido lugar en el plazo de tres días anteriormente citado .

Cualquier otra modificación del valor de la unidad de cuenta será decidido por el Consejo , por unanimidad y a propuesta de la Comisión , previo informe del Comité monetario y del Consejo de administración del Fondo .

Artículo 6

En cada uno de los Estados miembros , el Fondo gozará de la capacidad jurídica más amplia reconocida a las personas jurídicas por las legislaciones nacionales . El Fondo podrá , entre otras cosas , adquirir y enajenar bienes inmobiliarios o mobiliarios , abrir cuentas en los bancos centrales de los Estados miembros de la Comunidad y celebrar con estos acuerdos , recibir y conceder créditos , invertir sus propios fondos , contratar personal y emprender acciones legales .

Artículo 7

El Protocolo sobre los privilegios y las inmunidades de las Comunidades Europeas se aplicará al Fondo , al Consejo de administración y al personal del Fondo .

Artículo 8

La obligación de secreto prevista en el artículo 214 del Tratado se aplicará a los miembros del Consejo de administración , al miembro de la Comisión que participe en él y a su suplente , así como a cualquier otra persona dedicada a las actividades del Fondo .

Artículo 9

En materia de responsabilidad no contractual , el artículo 215 del Tratado se aplicará a los daños causados por el Fondo o por sus agentes en el ejercicio de sus funciones .

Artículo 10

El Consejo de administración establecerá el reglamento interior del Fondo . Este reglamento será sometido a la aprobación unánime del Consejo previo dictamen de la Comisión .

(1) DO n º 77 de 21 . 5 . 1964 , p. 1206/64 .

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

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Reglamento 05/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1051 del Consejo, de 7 de mayo de 2026, por el que se aplica el artículo 15, apartado 1, del Reglamento (UE) nº 747/2014, relativo a medidas restrictivas habida cuenta de la situación en Sudán.

Reglamento 07/05/2026

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