Reglamento (CEE) nº 906/85 de la Comisión, de 2 de abril de 1985, por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nº 368/77 y (CEE) nº 443/77 relativos a la venta de leche desnatada en polvo procedente de existencias públicas destinada a la alimentación de animales distintos de los terneros jóvenes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1985-80278
Número oficial:
DOUE-L-1985-80278
Publicación:
04/04/1985
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 591/85 (2) y, en particular el apartado 5 de su artículo 7,

Visto el Reglamento (CEE) no 1223/83 del Consejo, de 20 de mayo de 1983, relativo al tipo de cambio que debe aplicarse en el sector agrícola (3),

modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 855/84 (4) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 4,

Considerando que, en aplicación del Reglamento (CEE) no 368/77 de la Comisión (5) y del Reglamento (CEE) no 443/77 de la Comisión (6), modificados en último lugar por el Reglamento (CEE) no 298/85 (7), los organismos de intervención venden leche desnatada en polvo que haya entrado en las existencias públicas antes del 1 de agosto de 1983;

Considerando que, teniendo en cuenta las limitadas cantidades todavía disponibles de producto que cumplen esta condición de antigueedad, es conveniente ampliar las ventas antes mencionadas a la leche desnatada en polvo que haya entrado en las existencias antes del 1 de septiembre de 1983, a fin de permitir la continuación normal de la citada medida;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 368/77 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 443/77, se sustituye la fecha del «1 de agosto de 1983» por la del «1 de septiembre de 1983».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 2 de abril de 1985.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.(2) DO no L 68 de 8. 3. 1985, p. 5.(3) DO no L 132 de 21. 5. 1983, p. 33.(4) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 1.(5) DO no L 52 de 24. 2. 1977, p. 19.(6) DO no L 58 de 3. 3. 1977, p. 16.(7) DO no L 33 de 6. 2. 1985, p. 5.

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