LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se determinan las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, de Israel, de Jordania y de Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra a) del apartado 2 de su artículo 5,
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, los precios comunitarios de producción para los claveles de una sola flor (estándar), los claveles de varias flores (spray), las rosas de flor grande y las rosas de flor pequeña, aplicables durante períodos de dos semanas, son fijadas dos veces por año, antes del 15 de mayo y antes del 15 de octubre; que, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3556/88 (4), los precios de las rosas se fijan sobre la base de la media de las cotizaciones diarias de las variedades piloto de la categoría de calidad I registradas, durante los tres años anteriores, en los mercados representativos de la producción; que, por lo que se refiere a los claveles, dichos precios son fijados en las mismas condiciones tanto para el tipo estándar como para el tipo spray; que para establecer dicha media se excluyen las cotizaciones que se separan en un 40 % o más de la cotización media registrada en el mismo mercado durante el mismo período en los tres años anteriores;
Considerando que es conveniente determinar los precios comunitarios de producción para los períodos de dos semanas hasta el 1 de noviembre de 1992 sobre la base de los datos suministrados por los Estados miembros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las plantas vivas y los productos de la floricultura,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los precios comunitarios de producción de las rosas de flor grande, de las rosas de flor pequeña, de los claveles de una sola flor (estándar) y de los claveles de varias flores (spray), contemplados en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 4088/87, para los períodos de dos semanas desde el 1 de junio hasta el 1 de noviembre de 1992, se fijan en el Anexo.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de junio de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22. (2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1. (3) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16. (4) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.
ANEXO
Precios comunitarios de producción
(en ecus/100 unidades)
Semanas Período Claveles de una sola flor (estándar) Claveles de varias flores (spray) Rosas de flor grande Rosas de flor pequeña 23 / 24 1. 6 - 14. 6. 1992 12,45 12,91 23,54 11,59 25 / 26 15. 6 - 28. 6. 1992 11,31 12,41 17,83 9,51 27 / 28 29. 6 - 12. 7. 1992 8,14 11,06 17,18 8,28 29 / 30 13. 7 - 26. 7. 1992 8,09 9,73 17,20 7,76 31 / 32 27. 7 - 9. 8. 1992 8,93 9,45 16,80 7,46 33 / 34 10. 8 - 23. 8. 1992 10,71 9,40 16,27 8,06 35 / 36 24. 8 - 6. 9. 1992 12,24 9,98 18,56 8,57 37 / 38 7. 9 - 20. 9. 1992 13,40 10,66 22,05 10,00 39 / 40 21. 9 - 4. 10. 1992 13,67 10,85 23,60 11,36 41 / 42 5. 10 - 18. 10. 1992 13,46 11,33 29,39 11,85 43 / 44 19. 10 - 1. 11. 1992 19,43 12,36 32,85 13,80