LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1338/86 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 1152/86 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3668/86 (4), ha establecido acciones de publicidad y de promoción en favor de la mantequilla concentrada destinada al consumo directo cuya venta a precio reducido autoriza el Reglamento (CEE) no 3143/85 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3157/86 (6), autoriza la venta a precio reducido; que el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1152/86 prevé la ejecución de las acciones antes del 1 de abril de 1987 y el artículo 7 el envio del informe técnico y financiero antes del 1 de julio de 1987; que, a causa del cambio de la fecha límite para el envío de una copia del contrato, conviene prorrogar la fecha límite para el período de ejecución de las acciones y el envío del informe técnico y financiero;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se modifica el Reglamento (CEE) no 1152/86 del modo siguiente:
1. Se sustituye, en el apartado 2 del artículo 1, la fecha del « 1 de abril de 1987 » por la del « 16 de octubre de 1987 ».
2. Se sustituye, en el artículo 7, la fecha del « 1 de julio de 1987 » por la del « 16 de noviembre de 1987 » y la fecha del « 1 de septiembre de 1987 » por la del « 16 de enero de 1988 ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1987.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 119 de 8. 5. 1986, p. 27.
(3) DO no L 105 de 22. 4. 1986, p. 15.
(4) DO no L 339 de 2. 12. 1986, p. 15.
(5) DO no L 298 de 12. 11. 1985, p. 9.
(6) DO no L 294 de 17. 10. 1986, p. 8.