EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de 1966, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3994/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 20 quinquies,
Vista la propuesta de la Comisión,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (3),
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento (CEE) nº 136/66/CEE, es preciso fijar el porcentaje de la ayuda a la producción que podrá retenerse para las organizaciones de productores de aceite de oliva reconocidas, o sus uniones, con objeto de que el importe resultante de dicha retención contribuya a la financiación de los gastos ocasionados por las actividades que resultan de la aplicación del apartado 3 del artículo 5 y del artículo 20 quater de dicho Reglamento;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) nº 1916/87 del Consejo, de 2 de julio de 1987, por el que se fijan el precio indicativo de producción, la ayuda a la producción y el precio de intervención del aceite de oliva para la campaña de comercialización 1987/88, así como la cantidad máxima contemplada en el apartado 1 del artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE (4), había aplazado la fijación de dicho porcentaje a la espera de un nuevo examen de las tareas que deben confiarse a las organizaciones de productores del aceite de oliva reconocidas o a sus uniones;
Considerando que el Reglamento (CEE) nº 892/88 del Consejo, de 29 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2261/84, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la protección de aceite de oliva y a las organizaciones de productores (5), prevé, en particular, que se reduzcan las tareas de control que se confían a dichas organizaciones y uniones; que conviene, por lo tanto, habida cuenta los gastos previsibles durante la campaña 1987/88, fijar dicho porcentaje al nivel indicado en el presente Reglamento,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Para la campaña de comercialización 1987/88, el porcentaje del importe de la ayuda a la producción que podrá ser retenido en virtud de lo dispuesto en el apartado 1 del artículo 20 quinquies del Reglamento no 136/66/CEE para las organizaciones de productores de aceite de oliva y sus uniones, reconocidas en aplicación de dicho Reglamento, se fija en 1,9 %.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de noviembre de 1987.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 29 de marzo de 1988.
Por el Consejo
El Presidente
I. KIECHLE
(1) DO nº 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.
(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 31.
(3) Dictamen emitido el 11 de marzo de 1988 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(4) DO nº L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.
(5) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.