Reglamento (CEE) nº 890/90 de la Comisión, de 6 de abril de 1990, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 2964/89 y se establecen, en lo que respecta al arroz cáscara, los coeficientes de depreciación que se habrán de aplicar a la compra de productos agrícolas de intervención.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80367
Número oficial:
DOUE-L-1990-80367
Publicación:
07/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1883/78 del Consejo, de 2 de agosto de 1978, relativo a las normas generales sobre la financiación de las intervenciones por el Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía » (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 787/89 (2), y, en particular, su artículo 8,

Considerando que, en virtud del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78, la Comisión fijó en el Reglamento (CEE) no 2964/89 (3) el porcentaje de depreciación correspondiente como máximo a la diferencia entre el precio de compra y el precio previsible de salida al mercado para cada producto;

Considerando que la evolución del sector del arroz hace suponer que los organismos de intervención comprarán cantidades de este producto; que es conveniente, por lo tanto, fijar un coeficiente de depreciación que se aplicará a la compra de dicho producto;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité del FEOGA,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del presente Reglamento sustituye al Anexo del Reglamento (CEE) no 2964/89.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 6 de abril de 1990.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 216 de 5. 8. 1978, p. 1.

(2) DO no L 85 de 30. 3. 1989, p. 1.

(3) DO no L 281 de 30. 9. 1989, p. 101.

ANEXO

Coeficientes « k » de depreciación [apartado 3 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 1883/78] que se deberán aplicar a los valores de compra mensuales

1.2 // // // Producto // « k » // // // - Trigo blando panificable // 0,55 // - Trigo blando no panificable // 0,55 // - Cebada // 0,55 // - Centeno // 0,55 // - Trigo duro // 0,55 // - Maíz // 0,55 // - Sorgo // 0,55 // - Arroz cáscara // 0,40 // - Girasol // 0,50 // - Colza, nabina // 0,50 // - Aceite de oliva // // - Comunidad sin España // 0,45 // - España // 0,30 // - Azúcar // 0,50 // - Mantequilla // 0,50 // - Leche desnatada en polvo //

0,40 // - Carne de vacuno // 0,50 // - Alcohol, contemplado en el apartado 1 del artículo 40 del Reglamento no 822/87 del Consejo (1) // 0,70 // - Tabaco // 0,65 // //

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

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