Reglamento (CEE) nº 888/92 de la Comisión, de 8 de abril de 1992, que modifica por segunda vez el Reglamento (CEE) nº 1327/89 por el que se autoriza a España para no aplicar en algunas zonas las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) 1442/88 del Consejo sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de la prima por abandono definitivo de superficies vitícolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-80485
Número oficial:
DOUE-L-1992-80485
Publicación:
09/04/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1442/88 del Consejo, de 24 de mayo de 1988, sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de primas por abandono definitivo de superficies vitícolas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 833/92 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 12,

Considerando que, antes del 1 de octubre de 1991, España presentó, de acuerdo con el Reglamento (CEE) no 2729/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación del Reglamento (CEE) no 1442/88 sobre la concesión, para las campañas vitivinícolas de 1988/89 a 1995/96, de la prima por abandono definitivo de superficies vitícolas (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 678/89 (4), una modificación de la delimitación de las zonas excluidas del campo de aplicación de las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88 a partir de la campaña vitícola 1992/93;

Considerando que en las zonas que figuran en el Anexo existe un riesgo de despoblamiento, o se pone en peligro la política cualitativa o bien ofrecen escasas posibilidades para los cultivos alternativos; que los criterios seguidos para la confección de esta lista son los que se definen en los apartados 1 y 2 del artículo 12 del Reglamento (CEE) no 1442/88; que el potencial vitícola de las superficies reconocidas como aptas para la producción vcprd en el conjunto de estos municipios es inferior al 10 % del potencial vitícola nacional; que, por consiguiente, es preciso modificar el Anexo del Reglamento (CEE) no 1327/89 (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 3354/90 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Anexo del Reglamento (CEE) no 1327/89 de la Comisión se sustituye por el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1992/93. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 132 de 28. 5. 1988, p. 3. (2) DO no L 88 de 3. 4. 1992, p. 16. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 108. (4) DO no L 73 de 17. 3. 1989, p. 23. (5) DO no L 133 de 17. 5. 1989, p. 8. (6) DO no L 324 de 23. 11. 1990, p. 23.

ANEXO

Zonas en las que España queda autorizada para no aplicar las medidas establecidas en el Reglamento (CEE) no 1442/88

Superficies vitícolas reconocidas como aptas para la producción de vcprd, de acuerdo con el procedimiento nacional aprobado en aplicación del Reglamento (CEE) no 823/87 (1), situadas en los municipios y para las denominaciones siguientes:

Región Denominación de origen Provincia Castilla y León Bierzo León Cigales Palencia, Valladolid Ribera del Duero Burgos, Segovia, Soria, Valladolid Rueda Avila, Segovia, Valladolid Toro Valladolid, Zamora Castilla-La Mancha Almansa

(variedades blancas) Albacete Mancha

(variedades tintas) Albacete, Ciudad Real, Cuenca, Toledo Méntrida

(variedades blancas) Toledo Jumilla

(variedades blancas) Albacete Valdepeñas

(variedades tintas) Ciudad Real Valencia Almansa

(variedades blancas) Valencia Utiel-Requena

(variedades recomendadas) Valencia

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

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