LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3577/90 (2), y, en particular, el apartado 10 de su artículo 41,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias contempladas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2355/89 (4), establece, en el apartado 1 de su artículo 3, un mecanismo que
permite mantener el volumen total del vino de mesa que se entregue a dicha destilación dentro de los límites de una cantidad determinada;
Considerando que las informaciones transmitidas a la Comisión por los Estados miembros indican que, al expirar el plazo establecido para la presentación de los contratos y de las declaraciones de entrega a los organismos de intervención, la cantidad de vino de mesa que figura en dichos contratos y declaraciones sobrepasa la cantidad contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3748/90 de la Comisión, de 19 de diciembre de 1990, por el que se abre la destilación de vinos de mesa prevista en el artículo 41 del Reglamento (CEE) no 822/87 correspondiente a la campaña de 1990/91 (5), cantidad que se considera suficiente para sanear el mercado, en unos 0,036, 1,548, 0,100 y 5,832 millones de hectolitros respectivamente en las regiones productoras 3, 4, 5 y 6 a que se refiere el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3748/90; que, en estas condiciones, conviene aplicar la disposición que permite delimitar la destilación a la cantidad establecida y, por lo tanto, reducir las cantidades que figuran en cada contrato y declaración en la misma proporción;
Considerando que el apartado 5 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88 dispone que un productor no podrá suministrar una cantidad de vino inferior a 10 hectolitros; que, por lo tanto, procede establecer que, cuando la reducción aplicable a un contrato implique el suministro de una cantidad por debajo de este límite, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
La cantidad de vino de mesa que podrá entregarse a la destilación abierta por el Reglamento (CEE) no 3748/90 será igual a un porcentaje determinado de la cantidad que figure en todo contrato o declaración presentado para autorización. Este porcentaje se fija de la manera siguiente para cada una de las regiones a que se refiere el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (6):
- región 3: 96,5
- región 4: 48,4
- región 5: 33,3
- región 6: 27,4
No obstante, si la cantidad resultante de la aplicación de este porcentaje fuera inferior a 10 hectolitros, la cantidad suministrable será igual a 10 hectolitros.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 10 de abril de 1991. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1. (2) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 23. (3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88. (4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60. (5) DO no L 360 de 22. 12. 1990, p. 37. (6) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.