LA COMISION DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 520/92 del Consejo, de 27 de febrero de 1992,
relativo a determinadas normas de desarrollo del Acuerdo interino sobre comercio y medidas de acompañamiento entre la Comunidad Económica Europea y la Comunidad Europea del Carbón y del Acero, por una parte, y la República Federativa Checa y Eslovaca, por otra (1) y, en particular, su artículo 1,
Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 674/92 (3), y, en particular, su artículo 12,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 585/92 de la Comisión (4) establece determinadas disposiciones de aplicación relativas a la exención de la exacción reguladora a la importación de los productos agrícolas originarios de Checoslovaquia;
Considerando que es necesario prever disposiciones específicas para garantizar que la cebada cervecera no sea utilizada para fines distintos de los previstos; que a este respecto, conviene supeditar el beneficio de la exacción reguladora a la importación de tipo reducido a un compromiso del importador de respetar el destino previsto del producto, y a la constitución de una garantía por un importe igual a la reducción de la exacción reguladora a la importación; que, para la gestión de dicho régimen, es necesario fijar un plazo razonable de transformación; que, en caso de que el producto despachado a libre práctica sea enviado a otro Estado miembro con vistas a su transformación, el ejemplar de control T5 extendido por el Estado miembro de despacho a libre práctica, con arreglo al Reglamento (CEE) no 2823/87 de la Comisión, de 18 de septiembre de 1987, relativo a los documentos que se deben utilizar para la aplicación de las medidas comunitarias que impliquen el control del uso y/o del destino de las mercancías (5), constituirá el medio adecuado de prueba de la transformación;
Considerando que es preciso introducir una cierta proporcionalidad en lo que respecta a la liberación de la garantía, en particular en los casos en que las cantidades que deban transformarse y/o los plazos previstos en el régimen no se hayan respetado;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a toda importación en el marco del régimen de importación de la cebada cervecera del código NC ex 1003 00 90, originaria de Checoslovaquia, contemplada en el Reglamento (CEE) no 585/92.
Artículo 2
La solicitud de certificado y el certificado contendrán, en la casilla 20, la siguiente indicación:
Cebada destinada a fabricación de malta; Reglamento (CEE) no 585/92
Byg til fremstilling af malt; forordning (EOEF) nr. 585/92
Gerste zur Herstellung von Malz; Verordnung (EWG) Nr. 585/92
Krithi zythopoiias proorizomeni gia tin paraskevi vynis· Kanonismos (EOK) arith. 585/92
Barley for malting; Regulation (EEC) No 585/92
Orge destinée à la fabrication de malt; Règlement (CEE) no 585/92
Orzo per la produzione di malto; Regolamento (CEE) n. 585/92
Gerst voor verwerking tot mout; Verordening (EEG) nr. 585/92
Cevada para o fabrico de malte; Regulamento (CEE) no 585/92.
Artículo 3
1. El beneficio de la exacción reguladora reducida contemplada en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 585/92 quedará supeditado:
a) al compromiso escrito del importador, suscrito en el momento del despacho a libre práctica, de que toda la mercancía declarada será transformada con arreglo a las indicaciones recogidas en la casilla 20 del certificado de importación en un plazo de seis meses a partir de la fecha de aceptación de la declaración de despacho a libre práctica;
b) a la constitución de una garantía por parte del importador, en el momento del despacho a libre práctica, por un importe igual a la diferencia entre el importe de la exacción reguladora reducida y el de la exacción reguladora completa.
2. El importador indicará el lugar en el que se realizará la transformación. En caso de que la transformación se realice en un Estado miembro distinto, en el momento de la expedición de las mercancías se extenderá en el Estado miembro de partida un ejemplar de control T5 con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2823/87.
El ejemplar de control T5 deberá contener, en la casilla 104, la siguiente indicación:
Reglamento (CEE) no 585/92
Forordning (EOEF) nr. 585/92
Verordnung (EWG) Nr. 585/92
Kanonismos (EOK) arith. 585/92
Regulation (EEC) No 585/92
Règlement (CEE) no 585/92
Regolamento (CEE) n. 585/92
Verordening (EEG) nr. 585/92
Regulamento (CEE) no 585/92.
3. Salvo en caso de fuerza mayor, la garantía contemplada en la letra b) del apartado 1 quedará liberada cuando se aporte la prueba ante las autoridades competentes del Estado miembro de despacho a libre práctica de que todas las cantidades despachadas a libre práctica han sido transformadas en malta en el plazo contemplado en la letra a) del apartado 1.
Se considerará que se ha efectuado la transformación cuando la cebada haya pasado por la fase de remojo.
Cuando se efectúe la transformación en un Estado miembro que no sea el mismo del despacho a libre práctica, la prueba de la transformación se aportará mediante el original del ejemplar de control T5.
Cuando las cantidades efectivamente utilizadas para la fabricación de malta sean inferiores al 95 % de la cantidad total despachada a libre práctica, se ejecutará la garantía con respecto a la diferencia entre:
el 95 % de la cantidad total despachada a libre práctica
la cantidad efectivamente transformada.
Por otra parte, cuando no se hayan transformado las mercancías despachadas a
libre práctica en el plazo antes mencionado, se restará de la garantía que debe liberarse:
el 15 % de su importe
el 2 % del importe restante, tras deducir el 15 %, por día de superación del plazo.
El importe de la garantía que no se libere se retendrá en concepto de exacción reguladora.
4. La prueba de la transformación se aportará a las autoridades competentes dentro de los seis meses siguientes al final del plazo de transformación. No obstante, si la prueba se ha establecido en el plazo de seis meses, pero no se ha aportado dentro de los doce meses siguientes a esos seis meses, se reembolsará el importe retenido menos el 15 % del importe de la garantía.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 9 de abril de 1992. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 56 de 29. 2. 1992, p. 9. (2) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1. (3) DO no L 73 de 19. 3. 1992, p. 7. (4) DO no L 62 de 6. 3. 1992, p. 40. (5) DO no L 270 de 23. 9. 1987, p. 1.