Reglamento (CEE) nº 882/86 del Consejo, de 24 de marzo de 1986, que modifica, por novena vez, el Reglamento (CEE) nº 1837/80 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1986-80398
Número oficial:
DOUE-L-1986-80398
Publicación:
27/03/1986
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1837/80 del Consejo, de 27 de junio de 1980, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de

las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3768/85 (2), y, en particular, el apartado 9 de su artículo 5,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, mediante el Reglamento (CEE) no 3523/85 que modifica por sexta vez el Reglamento (CEE) no 1837/80 (3), el Consejo extendió, bajo determinadas condiciones, a los productores de carne de caprino la concesión de la prima abonada a los productores de carne de ovino; que el apartado 9 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 1837/80 dispone que esta prima se pague en determinadas zonas de España y de Portugal que se habrán de fijar; que conviene adoptar, para las zonas de España y de Portugal, los mismos criterios de selección que los adoptados para los demás Estados miembros, es decir: por una parte, limitar la carga presupuestaria de la medida a las regiones de la Comunidad donde las modalidades de cría de caprinos sean semejantes a las de cría de ovinos y, por otra, evitar que la medida pueda suponer un aliciente para la producción lechera en regiones donde ya existen excedentes considerables,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo III del Reglamento (CEE) no 1837/80 se añadirán los siguientes números:

1.2 // « 4. España: // las siguientes Comunidades Autónomas: Andalucía, Aragón, Baleares, Castilla-La Mancha, Castilla y León, Cataluña, Extremadura, Galicia (excepto las provincias de La Coruña y Lugo), Madrid, Región de Murcia, La Rioja, Comunidad Valenciana. // 5. Portugal: // todo el territorio excepto Azores y Madeira. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor a los tres días de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1986.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.

Por el Consejo

El Presidente

G. BRAKS

(1) DO no L 183 de 16. 7. 1980, p. 1.

(2) DO no L 362 de 31. 12. 1985, p. 8.

(3) DO no L 336 de 14. 12. 1985, p. 2.

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