EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3700/83 del Consejo, de 22 de diciembre de 1983, que establece el régimen aplicable a los intercambios comerciales con la República de Chipre a partir del 31 de diciembre de 1983 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 3682/85 (2), prevé la apertura de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas de zanahorias, incluidas en la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común, originarias de Chipre, con un derecho de aduana igual al 40 % del derecho del arancel aduanero común, para el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo de 1986; que, por consiguiente, es conveniente establecer la apertura del contingente arancelario comunitario de que se trata para dicho período;
Considerando que, conforme a los artículos 180 y 367 del Acta de adhesión de España y de Portugal, el Consejo ha adoptado el Reglamento (CEE) no 449/86 por el que se establece el régimen aplicable por el Reino de España y la República Portuguesa a los intercambios con determinados terceros países (3); que el presente Reglamento se aplica, pues, a la Comunidad de los Diez;
Considerando que se debe garantizar, en particular, que todos los importadores de la Comunidad tengan acceso igual y continuo a dicho contingente y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para dicho contingente a todas las importaciones de los productos de que se trate en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del contingente; que, no obstante, tratándose de un contingente arancelario con un período de aplicación muy corto parece conveniente no prever reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de hacer uso de la parte del volumen del contingente que corresponda a sus necesidades en las condiciones y con arreglo al procedimiento establecido por el apartado 2 del artículo 1; que dicho modo de gestión necesita una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, debiendo esta última, en particular, poder seguir el estado de agotamiento del volumen del contingente e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, estando el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo unidos y representados por la Unión Económica Benelux, toda operación relativa a la gestión de las cuotas atribuidas a dicha Unión Económica puede ser efectuada por uno de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. A partir del 1 de abril y hasta el 15 de mayo de 1986, el derecho del arancel aduanero común para las zanahorias, incluidas en la subpartida ex 07.01 G II del arancel aduanero común, originarias de Chipre, quedará suspendido al 6,8 % en la Comunidad de los Diez, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 2 500 toneladas.
Será aplicable el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativos (4), anejo al Protocolo adicional al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre.
2. Cuando un importador señale importaciones inminentes del producto en cuestión en un Estado miembro y pida beneficiarse del contingente, el Estado miembro interesado, mediante notificación a la Comisión y en la medida en que lo permita el saldo disponible del contingente, hará uso de una cantidad que corresponda a sus necesidades.
3. Las utilizaciones efectuadas en aplicación del apartado 2 serán válidas hasta que se termine el período contingentario.
Artículo 2
1. Los Estados miembros adoptarán todas las disposiciones oportunas para que las cantidades que hayan usado, con arreglo al apartado 2 del artículo 1, permitan que sean posibles, sin discontinuidad, las asignaciones a sus partes acumuladas del contingente.
2. Cada Estado miembro garantizará a todos los importadores de los productos en cuestión el libre acceso al contingente en la medida en que lo permita el saldo del volumen del contingente.
3. Los Estados miembros procederán a la asignación a sus cuotas de las importaciones de los productos en cuestión, a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. Se comprobará el estado de agotamiento del contingente sobre la base de las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 3
A petición de la Comisión, los Estados miembros informarán de las importaciones de dichos productos efectivamente asignadas al contingente.
Artículo 4
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente para garantizar el respeto al presente Reglamento.
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1986.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 24 de marzo de 1986.
Por el Consejo
El Presidente
G. BRAKS
(1) DO no L 369 de 30. 12 1983, p. 1.
(2) DO no L 351 de 28. 12. 1985, p. 9.
(3) DO no L 50 de 28. 2. 1986, p. 40.
(4) DO no L 339 de 28. 12. 1977, p. 19.