Reglamento (CEE) nº 877/88 de la Comisión, de 30 de marzo de 1988, sobre las solicitudes de certificados de exportación de los productos del código NC 1103 11 10, que implican fijación previa de la restitución.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80255
Número oficial:
DOUE-L-1988-80255
Publicación:
31/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) nº 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3989/87 (2),

Considerando que el apartado 1 del artículo 9 sixties del Reglamento (CEE) nº 2042/75 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 761/88 de la Comisión (4) prevé, hasta el 30 de junio de 1988, un plazo de cuatro días hábiles a partir del día de la presentación de la solicitud de los certificados de exportación de sémolas de trigo duro del código NC 1103 11 10, que implican fijación previa de la restitución; que el mencionado artículo prevé en su apartado 2 que, cuando las solicitudes de certificados de exportación sobrepasen las cantidades que puedan concederse, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción de la cantidad; que las solicitudes de certificados presentadas el 28 de marzo de 1988 se refieren a 454 000 toneladas y la cantidad máxima que puede concederse es de 150 000 toneladas; que procede fijar el correspondiente porcentaje de reducción con respecto a las solicitudes de certificados de exportación presentadas el 28 de marzo de 1988,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Les solicitudes de certificados de exportación, comunicadas a la Comisión antes del 29 de marzo de 1988, de la sémola de trigo duro del código NC 1103 11 10, que implican fijación previa de la restitución, presentadas el 28 de marzo de 1988, se aceptarán para las toneladas que figuran en las mismas, modificadas por un coeficiente de 0,33. Las peticiones no comunicadas a la Comisión antes del 29 de marzo de 1988 son rechazadas.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

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