LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1741/91 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5,
Considerando que los apartados 1 y 5 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 contemplan la concesión de una prima para compensar la pérdida de renta que pueden sufrir los productores de carne de ovino y, en determinadas zonas, los de carne de caprino; que esas zonas se definen en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86 de la Comisión, de 11 de abril de 1986, por el que se determinan las zonas de montaña en las que se concederá la prima en beneficio de los productores de carne de caprino (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 3519/86 (4); que el apartado 8 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89 establece la posibilidad de conceder primas a los productores de determinadas zonas que posean hembras de la especie ovina de ciertas razas de montaña distintas de las ovejas por las que pueden beneficiarse de la prima; que dichas hembras de la especie ovina y esas zonas se precisan en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 del Consejo, de 31 de marzo de 1984, por el que se establecen las normas generales relativas a la concesión de la prima en beneficio de los productores de carne de ovino (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1970/87 (6);
Considerando que, en aplicación de lo dispuesto en el apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se autorizó a los Estados miembros a abonar a los productores de carne de ovino y de caprino una primera cantidad a cuenta con arreglo al Reglamento (CEE) no 2099/91 (7) y
una segunda con arreglo al Reglamento (CEE) no 3287/91 de la Comisión (8); que esas cantidades se abonaron durante la campaña de 1991 en algunos Estados miembros; que, mediante el Reglamento (CEE) no 2099/91, se autorizó a los Estados miembros a que abonaran el importe íntegro de la ayuda específica para la cría de ovinos y caprinos en determinadas zonas desfavorecidas de la Comunidad, creada mediante el Reglamento (CEE) no 1323/90 del Consejo (9), modificado por el Reglamento (CEE) no 1743/91 (10); que, por lo tanto, procede fijar el saldo que debe abonarse a los productores de estos Estados miembros;
Considerando que, con arreglo al apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, el importe de la prima por oveja y región, para los productores de corderos pesados, correspondiente a la campaña de comercialización de 1991, se calculará aplicando a la disminución de renta contemplada en el apartado 4, un coeficiente que exprese, para cada región, la producción media anual de carne de cordero pesado por oveja que produzca dichos corderos, expresada en 100 kilogramos de peso en canal; que el importe de la prima pagadera por oveja para los productores de corderos ligeros, así como el importe de la prima por cabra y por hembra de raza rústica de montaña, representará el 70 % del importe que deba pagarse por oveja a los productores de corderos pesados; que, para la región 1, deberá restarse de la pérdida de renta la media ponderada de las primas variables efectivamente concedidas y de las previsibles para el resto de la campaña de 1991, obteniéndose esta media con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 24 de ese mismo Reglamento;
Considerando que, conforme a lo dispuesto en el artículo 3 del Reglamento (CEE) no 3493/90 del Consejo, de 27 de noviembre de 1990, por el que se establecen las normas generales de concesión de la prima a favor de los productores de carnes de ovino y caprino (11), modificado por el Reglamento (CEE) no 3797/91 (12), cuando el importe de la prima no supere un nivel determinado, dicha prima no se abonará, sino que se sumará a la prima pagadera por oveja en la campaña siguiente; que esta situación se planteó en caso de la prima autónoma griega correspondiente a la campaña de 1990 y que, por consiguiente, procede sumar el importe de la prima de 1990 al de la prima pagadera en 1991;
Considerando que, con arreglo al apartado 8 del artículo 24 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las pérdidas de renta en Gran Bretaña, por una parte (sin deducir la incidencia de la prima variable), y de la zona de Irlanda - Irlanda del Norte, por otra, así como los coeficientes que expresen la producción media anual de carne de cordero por oveja, se fusionarán progresivamente en una pérdida de renta única y en unos coeficientes únicos proporcionales al desmantelamiento efectivo de la prima variable por sacrificio durante cada campaña;
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89, se autoriza, durante la campaña de 1991, a Grecia a que aplique el régimen contemplado en el apartado 6 del artículo 22 de ese mismo Reglamento;
Considerando que, en aplicación del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, al importe de la prima debe restarse la incidencia que tenga sobre
el precio de base el coeficiente contemplado en el apartado 2 de dicha disposición; que ese coeficiente se fijó con carácter provisional en el Reglamento (CEE) no 3546/90 de la Comisión (13), relativo a la aplicación del régimen de limitación de garantía en el sector de las carnes de ovino y caprino para la campaña de 1991; que dicho coeficiente se corrigió más tarde mediante el Reglamento (CEE) 852/92 de la Comisión (14);
Considerando que el Comité de gestión de ovinos y caprinos no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Se ha comprobado una diferencia entre el precio de base, deduciendo la incidencia del coeficiente contemplado en el apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) no 3013/89, y el precio de mercado durante la campaña de 1991 para las siguientes regiones:
(en ecus/100 kg)
Región Diferencia 1. 215,405 2. 111,984 - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte 173,382 - Grecia 13,702
Artículo 2
El coeficiente contemplado en el apartado 4 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89 se fija como sigue:
(en kg)
Región Diferencia 1. 16,0 2. 16,0 - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte 16,0 - Grecia 10,0
Artículo 3
1. El importe de la prima pagadera por oveja y región correspondiente a la campaña de 1991 es el siguiente:
(en ecus)
Región Importe de la prima pagadera por oveja Productores de corderos pesados Productores de corderos ligeros 1. 16,558 11,590 2. - Zona de Irlanda - Irlanda del Norte 25,821 18,075 - Resto de la región 2 20,418 14,293 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 20,418 - - Grecia (las demás ovejas) 2,08 1,669
2. El importe de la prima pagadera por hembra de la especie caprina y por región en las zonas designadas en el Anexo I del Reglamento (CEE) no 3013/89 y en el artículo 1 del Reglamento (CEE) no 1065/86, correspondiente a la campaña de 1991, es el siguiente:
(en ecus)
Región Prima pagadera por hembra de la especie caprina 2. Resto de la región 2 14,293 - Grecia: [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 16,334 - Grecia (las demás hembras) 1,527
3. El importe de la prima pagadera por hembra de las especie ovina, que no sea la oveja por la que se puede beneficiar de la prima, y por región en las zonas contempladas en el Anexo del Reglamento (CEE) no 872/84 es el siguiente:
(en ecus)
Región 1. 11,59
Artículo 4
En aplicación del apartado 6 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3013/89,
el importe del saldo que deberá pagarse a los productores de carne de ovino y caprino situados en las regiones y Estados miembros que se mencionan a continuación se fija como sigue:
(en ecus)
Región Saldo de la prima por: a) oveja b) cabra c) hembra de la especie ovina que no sea la oveja por la que puede recibirse la prima Productores de corderos pesados Productores de corderos ligeros 1. 7,165 5,015 - 5,015 2. - Irlanda 10,3 - - - - Irlanda del Norte 10,302 7,211 - - - Francia 7,986 5,591 5,591 - - Alemania 14,191 9,935 - - - España 7,986 5,591 5,591 - - Portugal 7,987 5,591 5,591 - - Resto de la región 2 20,418 14,293 14,293 - - Grecia [apartado 5 del artículo 23 del Reglamento (CEE) no 3013/89] 20,418 - 16,334 - - Grecia (otras ovejas) 2,08 1,669 - - - Grecia (otras cabras) - - 1,527 -
Artículo 5
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 7 de abril de 1992. Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1. (2) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 41. (3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 25. (4) DO no L 325 de 20. 11. 1986, p. 17. (5) DO no L 90 de 1. 4. 1984, p. 40. (6) DO no L 184 de 3. 7. 1987, p. 23. (7) DO no L 195 de 18. 7. 1991, p. 21. (8) DO no L 310 de 12. 11. 1991, p. 12. (9) DO no L 132 de 23. 5. 1990, p. 17. (10) DO no L 163 de 26. 6. 1991, p. 44. (11) DO no L 337 de 4. 12. 1990, p. 7. (12) DO no L 357 de 28. 12. 1991, p. 2. (13) DO no L 344 de 8. 12. 1990, p. 23. (14) DO no L 89 de 4. 4. 1992, p. 10.