Reglamento (CEE) nº 872/90 de la Comisión, de 3 de abril de 1990, que modifica la lista aneja al Reglamento (CEE) nº 3699/89 por el que se establece para 1990 la lista de barcos cuya eslora total exceda los ocho metros y a los que permite pescar el lenguado en determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1990-80362
Número oficial:
DOUE-L-1990-80362
Publicación:
06/04/1990
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3094/86 del Consejo, de 7 de octubre de 1986, por el que se establecen determinadas medidas técnicas de conservación de los recursos pesqueros (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 4056/89 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 3699/89 de la Comisión, de 11 de diciembre de 1989, por el que se establece para 1990 la lista de barcos cuya eslora total exceda los ocho metros y a los que se permite pescar el lenguado en determinadas zonas de la Comunidad utilizando artes de arrastre de vara cuya longitud total supere los nueve metros (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 859/90 (4), y, en particular, su artículo 2,

Considerando que las autoridades de Bélgica han solicitado la supresión de la lista aneja al Reglamento (CEE) no 3699/89 de dos barcos que ya no reúnen los requisitos establecidos en el apartado 2 del artículo 1 de este Reglamento; que las autoridades nacionales han proporcionado toda la información necesaria para justificar la solicitud según lo dispuesto en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3699/89; que el análisis de esta información demuestra su conformidad con la disposición antes citada y que, por lo tanto, es oportuno suprimir estos barcos de la lista,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se suprime del Anexo del Reglamento (CEE) no 3699/89 los barcos indicados en el Anexo del presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el décimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de abril de 1990.

Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

(1) DO no L 288 de 11. 10. 1986, p. 1.

(2) DO no L 389 de 30. 12. 1989, p. 75.

(3) DO no L 362 de 12. 12. 1989, p. 19.

(4) DO no L 90 de 5. 4. 1990, p. 5.

ANEXO

1.2.3.4.5 // // // // // // Letras y cifras exteriores de identificación // Nombre del barco // Indicativo de llamada de radio // Puerto de registro // Potencia del motor (kW) // // // // // // BELGICA // // // // // - B 42 // Branko // OPBP // Blankenberge // 184 // - Z 31 // Doe Stille Voort // OPBE // Zeebrugge // 132 // // // // //

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