Reglamento (CEE) nº 871/88 de la Comisión, de 30 de marzo de 1988, por el que se modifica el Reglamento (CEE) nº 346/88 por el que se establecen medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1988-80251
Número oficial:
DOUE-L-1988-80251
Publicación:
31/03/1988
Departamento:
Comunidades Europeas

(2) DO nº L 85 de 30. 3. 1988, p. 5.

(3) DO nº L 291 de 28. 12. 1972, p. 3.

(4) DO nº L 34 de 6. 2. 1988, p. 21.

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) nº 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 824/88 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 29,

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 2707/72 del Consejo (3) define las condiciones de aplicación de las medidas de salvaguardia en el sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que el Reglamento (CEE) nº 346/88 de la Comisión (4) prevé medidas específicas de vigilancia para la importación de manzanas de mesa de terceros países;

Considerando que, con objeto de garantizar el buen funcionamiento de dicho régimen, conviene prever que los Estados miembros comuniquen semanalmente las cantidades indicadas en los certificados que no hayan sido total o parcialmente utilizadas;

Considerando que los certificados de importación se expiden de conformidad con el código NC más detallado; que la nomenclatura combinada contiene varios códigos según los períodos de importación de las manzanas de mesa, lo que puede originar dificultades al final de cada período; que, por lo tanto, es oportuno prever la expedición de certificados de importación para el conjunto de los tres códigos NC correspondientes;

Considerando que, durante el mes de marzo de 1988, se expidieron certificados de importación para el código NC 0808 10 93; que parece necesario prever la posibilidad de que los operadores incluyan en los certificados de importación el código NC que abarque, en particular, el mes de abril;

Considerando que, con objeto de tener en cuenta el tiempo que tardan en llegar hasta la Comunidad las manzanas de mesa, sobre todo las procedentes del hemisferio Sur, así como las características particulares de dicho comercio, conviene ampliar el período de validez del certificado de importación de 30 a 40 días y aumentar el porcentaje de tolerancia del 5 al 7 %,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) nº 346/88 quedará modificado como sigue:

1. El artículo 2 será sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 2 1. La expedición del certificado de importación se subordinará a la constitución de una garantía de 1,5 ECU por 100 kilogramos netos. La garantía se perderá total o parcialmente en las condiciones especificadas en el apartado 2, si, durante el período de validez del certificado, no se realizare o se realizare sólo parcialmente el despacho a libre práctica de las cantidades indicadas en el certificado.

2. Las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 3183/80 serán aplicables sin

perjuicio de las disposiciones específicas siguientes:

- no se aplicarán las disposiciones del apartado 4 del artículo 8;

- no obstante lo dispuesto en el apartado 5 del artículo 8, se considerará que se ha cumplido la obligación de importar cuando la cantidad importada sea inferior en un 7 % como máximo a la cantidad indicada en el certificado;

- no obstante lo dispuesto en la segunda frase del apartado 1 del artículo 9, los derechos derivados de los certificados de importación no serán transmisibles;

- no obstante lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 3 del artículo 33, cuando no se haya cumplido la obligación de importar, la garantía se perderá en una cantidad igual a la diferencia entre:

a) el 93 % de la cantidad neta indicada en el certificado, y b) la cantidad neta efectivamente importada.

3. Los certificados de importación serán válidos durante 40 días a partir de la fecha de expedición, tal y como se define en el apartado 3 del artículo 3. No obstante, dicha validez se limitará al 31 de agosto de 1988. ".

2. Se insertará el artículo 3 bis siguiente:

" Artículo 3 bis 1. La solicidud de certificado y el certificado de importación deberán indicar en las casillas 7 y 8 los tres códigos NC 0808 10 91, 0808 10 93 y 0808 10 99.

2. Por lo que se refiere a los certificados expedidos antes del 31 de marzo de 1988, la autoridad competente añadirá, a petición del operador, la indicación del código 0808 10 99 en las casillas 7 y 8 según los casos de la solicitud y/o del certificado. ".

3. El artículo 4 será sustituido por el texto siguiente:

" Artículo 4 Los Estados miembros comunicarán a la Comisión:

1. Las cantidades de manzanas de mesa para las que se hayan solicitado certificados de importación según los códigos de la nomenclatura combinada y por país de origen.

Esta comunicación se efectuará con la siguiente periodicidad:

- cada miércoles, para las solicitudes presentadas el lunes y el martes,

- cada viernes, para las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves,

- cada lunes, para las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.

2. Las cantidades indicadas en los certificados de importación no utilizadas o parcialmente utilizadas y que correspondan a la diferencia entre las cantidades consignadas en el reverso de los certificados y las cantidades para las que se hayan expedido estos últimos.

Esta comunicación se efectuará todos los miércoles de cada semana en relación con los datos recibidos la semana anterior.

3. A la mayor brevedad posible, y de acuerdo con la definición del punto 2, las cantidades no utilizadas de los certificados expedidos a partir del 14 de febrero de 1988.

Si, durante alguno de los períodos mencionados en el punto 1, no se presentare ninguna solicitud de certificado de importación, o si no hubiesen cantidades no utilizadas en el sentido del punto 2, el Estado miembro de que se trate informará de ello a la Comisión en las fechas indicadas en el presente artículo. ".

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de marzo de 1988.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO nº L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

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