(2) DO nº L 377 de 31. 12. 1987, p. 34.
(3) DO nº L 123 de 5. 6. 1971, p. 7.
(4) DO nº L 160 de 17. 7. 1971, p. 16.
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) nº 1308/70 del Consejo, de 29 de junio de 1970, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lino y del cáñamo (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) nº 3995/87 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 5,
Considerando que el artículo 5 del Reglamento (CEE) nº 1308/70 prevé la concesión de ayudas al almacenamiento privado cuando las disponibilidades de fibras de lino hagan aparecer un desequilibro temporal con relación a la demanda previsible; que el Reglamento (CEE) nº 1172/71 del Consejo, de 3 de junio de 1971, por el que se establecen las normas generales relativas a las
ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (3), ha definido los elementos principales que permitan determinar la existencia de dicho desequilibro, así como el beneficiario;
Considerando que la producción comunitaria de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo y las importaciones previsibles de dichas fibras durante la campaña actual hacen temer un aumento de las disponibilidades con relación a la campaña precedente;
Considerando que la demanda de dichas fibras por parte de los usuarios de la Comunidad y de terceros países ha experimentado durante los últimos meses una disminución con relación al año precedente; que existe el riesgo de que esta situación se prolongue por razón de la crisis coyuntural de la hilatura en seco del lino y de la industria del papel, que constituyen los mercados más importantes para estas fibras;
Considerando que la situación del mercado se caracteriza desde hace algún tiempo por una clara disminución de los precios de dichas fibras; que esta tendencia a la baja va a prolongarse habida cuenta de la evolución previsible de la demanda de dichas fibras;
Considerando que el desequilibro del mercado se debe fundamentalmente a las malas condiciones climáticas del verano de 1987, a consecuencia de las cuales se obtuvo un rendimiento anormalmente alto de fibras cortas de lino; que para la próxima cosecha puede esperarse un rendimiento normal de dichas fibras; que, de acuerdo con esta hipótesis y en razón del previsible mantenimiento de las superficies cultivadas, puede preverse para la próxima campaña una disminución de la producción de fibras cortas de lino; que puede esperarse, al principio de la próxima campaña, un restablecimiento del equilibro entre las disponibilidades de fibras cortas de lino y su demanda previsible; que dicho restablecimiento repercutirá en el mercado de las fibras de cáñamo, ya que el mercado de estas fibras es el mismo que el de las de lino;
Considerando que la apreciación de la situación del mercado, más arriba resumida en sus puntos esenciales, conduce, pues, a la conclusión de que existe un desquilibro temporal entre las disponibilidades de fibras cortas de lino y de fibras de cáñamo y la demanda previsible de dichas fibras; que es necesario, en tales condiciones, conceder ayudas al almacenamiento privado de dichas fibras con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) nº 1524/71 de la Comisión, de 16 de julio de 1971, relativo a las normas de aplicación de las ayudas al almacenamiento privado de fibras de lino y de cáñamo (4);
Considerando que la cantidad máxima que puede ser objeto de contratos debe ser fijada teniendo en cuenta, por una parte, la necesidad de descongestionar progresivamente el mercado y, por otra, la necesidad de simplificar la gestión administrativa del sistema de ayuda al almacenamiento;
Considerando que existe el riesgo de que el desequilibro temporal antes mencionado dure hasta el comienzo de la próxima cosecha; que, en tales condiciones, conviene fijar la duración de dichos contratos en 6 meses;
Considerando que con arreglo a lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1172/71, la duración de los contratos
existentes puede limitarse en ciertas condiciones; que conviene, por tanto, prever, además del importe de la ayuda que deberá pagarse en caso de cumplimiento de las obligaciones resultantes del contrato, las deducciones que se efectuaraán en caso de que disminuya la duración del almacenamiento prevista;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lino y del cáñamo,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los organismos de intervención de los Estados miembros productores concederán ayudas al almacenamiento privado de fibras cortas de lino y de cáñamo de origen comunitario con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (CEE) nº 1524/71 y en el presente Reglamento.
Artículo 2
A efectos del presente Reglamento se entiende por:
a) fibras cortas de lino o estopas de lino:
las fibras de lino del código NC 5301 30 10;
b) fibras de cáñamo:
las fibras de cáñamo del código NC 5302 90 00 que no sean desperdicios.
Artículo 3
1. La cantidad máxima por contrato se fija en 200 toneladas.
2. El contrato sólo podrá celebrarse con personas que estuviesen en posesión del producto antes del 31 de diciembre de 1987.
Artículo 4
1. Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1172/71, el contrato se celebrará por una duración de 6 meses.
2. Los contratos deberán haberse celebrado a más tardar el 6 de mayo de 1988.
Artículo 5
1. El importe de la ayuda por 100 kg y por mes se fija en:
- 1 ECU/100 kg 2. En caso de aplicación de los dispuesto en la letra b) del apartado 2 del artículo 8 del Reglamento (CEE) nº 1172/71, el importe de la ayuda se reducirá a prorrata de la disminución de la duración del contrato.
Artículo 6
A efectos del presente Reglamento, se entiende por mes un período de 30 días.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 30 de marzo de 1988.
Por la Comisión
Frans ANDRIESSEN
Vicepresidente
(1) DO nº L 146 de 4. 7. 1970, p. 1.