Reglamento (CEE) nº 869/91 de la Comisión, de 9 de abril de 1991, por el que se fija la lista de las variedades de maíz duro que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1991-80400
Número oficial:
DOUE-L-1991-80400
Publicación:
10/04/1991
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 1835/89 del Consejo, de 19 de junio de 1989, por el que se fijan las normas generales relativas a la ayuda a la

producción de maíz duro vítreo de alta calidad (1) y, en particular, el apartado 2 de su artículo 3,

Considerando que la finalidad de la ayuda a la producción es facilitar el desarrollo de la producción de maíz duro vítreo de alta calidad; que en el apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89 figuran las características que deben reunir las variedades de maíz duro vítreo de alta calidad;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3771/89 de la Comisión, de 14 de diciembre de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la ayuda a la producción de maíz duro vítreo de alta calidad (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 548/90 (3), establece el procedimiento para la inclusión de las variedades de maíz duro en la lista citada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89; que los servicios de la Comisión han recibido toda la información necesaria para la comprobación de las variedades que son objeto de una solicitud para su inclusión en dicha lista; que es conveniente adoptar, sobre esta base, la lista de las variedades de maíz duro vítreo de alta calidad que pueden beneficiarse de la ayuda a la producción prevista en el Reglamento (CEE) no 1835/89;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el Anexo del presente Reglamento figura la lista de variedades mencionada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 9 de abril de 1991. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 180 de 27. 6. 1989, p. 3. (2) DO no L 365 de 15. 12. 1989, p. 41. (3) DO no L 56 de 3. 3. 1990, p. 28.

ANEXO

Lista de variedades mencionada en el apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1835/89

Alfire

Asti

Astico

Capac M-788

Celtic Pau 230

Colom 92

DK-4-F-37

Erica

Freccia

Hibisco

Koala Adour 160

Monarque 282

Pampa

Platex

Platone

Ranuncolo

Samson

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