Reglamento (CEE) nº 869/87 de la Comisión, de 26 de marzo de 1987, por el que se establece una excepción al Reglamento (CEE) nº 2169/86 por el que se establecen normas previas para el control y el pago de las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y el arroz.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1987-80337
Número oficial:
DOUE-L-1987-80337
Publicación:
27/03/1987
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1579/86 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 1418/76 del Consejo, de 21 de junio de 1976, por el que se establece la organización común de mercados del arroz (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1449/86 (4),

Visto el Reglamento (CEE) no 1009/86 del Consejo, de 25 de marzo de 1986, por el que se establecen las normas generales aplicables a las restituciones a la producción en los sectores de los cereales y el arroz (5), y, en particular, su artículo 6,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2169/86 de la Comisión (6), modificado por el Reglamento (CEE) no 472/87 (7), establece la obligación de llevar a cabo determinados trámites administrativos antes de la expedición del certificado de restitución a la producción; que, en determinados Estados miembros, no siempre ha sido posible realizar dichos trámites a su debido tiempo, en particular en lo que se refiere al acuerdo inicial del fabricante, a la verificación de la información exigida en la solicitud de un certificado de restitución y a la constitución de una garantía; que, en algunos casos, ello ha significado que las autoridades competentes no han podido expedir el certificado de restitución con la necesaria rapidez;

Considerando que el incumplimiento de algunas de las normas establecidas en el Reglamento (CEE) no 2169/86 no ha podido imputarse, en determinados casos, al fabricante y que convendría, por consiguiente, establecer un período transitorio dentro del cual, siempre que puedan llevarse a cabo satisfactoriamente los controles administrativos, los fabricantes puedan recibir la restitución en los casos en que el almidón haya sido transformado antes de la recepción del certificado; que dicho período debería comprender los seis primeros meses de la campaña de comercialización 1986/87;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los cereales,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. No obstante lo dispuesto en el Reglamento (CEE) no 2169/86, las autoridades competentes podrán expedir, a petición de las partes interesadas y hasta el 30 de abril de 1987, certificados de restituciones a la producción para el almidón o fécula, transformado en productos autorizados entre el 1 de julio y el 31 de diciembre de 1986, cuando la solicitud del certificado y/o la garantía se haya realizado después de la transformación del almidón o de la fécula, siempre que el fabricante pueda aportar pruebas suficientes que permitan a las autoridades competentes efectuar les controles necesarios y que pueda demostrar que cumple una de las tres condiciones previstas en el apartado 2.

2. Tal excepción solamente se aplicará a los fabricantes:

a) que no hayan podido constituir la garantía por razones ajenas a su voluntad pero que hayan adoptado todas las disposiciones necesarias para ajustarse a lo dispuesto en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 2169/86, antes de la transformación del almidón o de la fécula,

b) cuyo nombre no figure en la lista de fabricantes autorizados, prevista en el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento, pero que puedan demostrar que han respetado lo dispuesto en los apartados 1 y 2 del artículo 3 de dicho Reglamento, antes de la transformación del almidón o de la fécula,

c) cuyo nombre figure en la lista de fabricantes autorizados prevista en el apartado 4 del artículo 3 del mencionado Reglamento, pero que no puedan

respetar las disposiciones del artículo 4 debido a que el Estado miembro no ha nombrado a la autoridad competente en la materia.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1987.

Por la Comisión

Frans ANDRIESSEN

Vicepresidente

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 139 de 24. 5. 1986, p. 29.

(3) DO no L 166 de 25. 6. 1976, p. 3.

(4) DO no L 133 de 21. 5. 1986, p. 1.

(5) DO no L 94 de 9. 4. 1986, p. 6.

(6) DO no L 189 de 11. 7. 1986, p. 12.

(7) DO no L 48 de 17. 2. 1987, p. 12.

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